LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 09 de Agosto del 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL COMERCIAL SIROPECA C.A., e INGRID SILVA DE SIMON.
DEMANDADO: SUCESIÓN CABELLO CASTRO constituida por la ciudadana ZADIA EVALINA SILVA CABELLO y sus hijos ciudadanos ROBERTO MANUEL CABELLO SILVA, ROBERTO JUNIOR CABELLO SILVA y MARIA ANGELICA CABELLO SILVA.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE Nº: 16.320
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVA.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro e Innominada solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, como lo ha solicitado la parte demandante. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:

“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. “Negritas y cursivas del Tribunal”

Por otra parte, y en ese mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la declaratoria de Medidas Cautelares en los juicios de esta naturaleza, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000632, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 09/07/2010, de la cual se extrae lo siguiente:
“… Si bien es cierto que dicho fallo constitucional hace mención a las disposiciones antes referidas del Código Civil, no es menos cierto que la medida innominada solicitada por la recurrente en casación no depende de la procedencia o no de las medidas consagradas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, pues como bien señala el sentenciador, éstas no resultan aplicables al caso in comento, pero no porque aquéllas versen sobre relaciones “matrimoniales” y el presente caso sobre relaciones “de hecho” –como lo hace ver el sentenciador-, sino porque estas normas prevén un supuesto de hecho distinto al del caso de autos independientemente del tipo de relación de que se trate.
… omissis…
En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación. “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con el articulo 599 del Código de procedimiento Civil sobre un bien inmueble propiedad de la EMPRESA COMERCIAL SIROPECA C.A. Bienhechurías consistentes y conformadas en cuatro (4) galpones Industriales, así como el lote de terreno en el cual se encuentran enclavados los aludidos galpones, constantes de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (2530 M2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure; se describen de la siguiente forma:
GALPON Nª 2. AREA DE CONSTRUCIÓN: El cual consta en un área de Quinientos Ochenta y Un Metro Cuadrados (581 m2.)
Características: Con luz libre entre las columnas (18,30), losa de piso de Quince centímetros (15 cm) de espesor, columnas de concreto, techo climatizados, tipo Acerolit, paredes de bloques de concreto, Acabado de obra limpia, Deposito y almacenamiento, Mezannina; con una escalera metálica en un área de (155 M2), construidos con perfiles tipo U, doble y bovedilla, oficina, sala de baño interno, sala de baño de servicio; Puertas: Metálicas de hierro; Ventanas: de hierro y vidrio con perfiles metálicos. Enmarcado dentro de las siguientes coordenadas especifica: K-2 N-867.918,17; E-663, 929,71; V- 1 N-867927,50; E-663.899,72; V-14 N-867.909,58; E-663894,82; K-N-867.900,30; E-663924,82.
GALPON Nª 3.
AREA DE CONSTRUCIÓN: El cual consta en un área de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros con Veinte Centímetros. (456,20 m2.).
Características: Con luz libre entre las columnas de (14,12 ml), losa de piso de Quince centímetros (15 cm) de espesor, un sistema de fundación directa tipo zapata, columnas de concreto de altura (5,50 ml), techos climatizados tipo Acerolit, bloques de concreto acabado en obra limpia, una Mezannina con dos (2) escaleras metálicas y un área de (151,90 m2) construidos con tubos conducen y losa-acero, sobre la mezannina están construidas dos (2) oficinas y dos (2) baños construidos con bloques de arcilla y techos de side-panel, enmarcado entre las siguientes coordenadas especificas, K-3 N-867.900,30; E-663, 924,82; V- 13 N-867.909,72; E-663.894,37; V-12 N-867.895,96; E-663.890,61; K4 N-867.886,55; E-663.921,06.
GALPON Nª 4.
AREA DE CONSTRUCIÓN: Ciento Veintinueve metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados, 129,41 m2, Fundaciones directas tipo zapatas, losa de piso de quince centímetros (15 cm), luz libre en columnas de (5,41 m2), bloques de concretos acabo en obra limpia, techo climatizado tipo Acerolit, tiene una mezannina con un área de (32 m2), construidas con tubos conducen y sidel-panel, además tiene un baño de servicio de galpón, enmarcados dentro de las siguientes coordenadas especificas: K-4 N-867.886,55; E-663.921,06; K7 N-867.893,16, E-663.899,34, V-11 N-867.887,77; E-663.897,82, K-5 N-867.881,05,E-663.919,55.
GALPON Nª 5.
AREA DE CONSTRUCIÓN: 128 m2.
Losa de piso de quince centímetros (15 cm), luz libre en columnas de (5,41 m2), bloques de concretos acabo en obra limpia, techo climatizado tipo Acerolit, tiene una mezannina con un área de (32 m2), construidas con tubos conducen y sidel-panel, además tiene un baño de servicio de galpón, enmarcados dentro de las siguientes coordenadas especificas: K-6 N-867.883,53; E-663.911,72; V-11 N-867.887,77, E-663.897,82, V-10 N-867.870,52; E-663.904,93, V-9 N-867.870,65, E-663.908,33.
Así mismo se puede verificar que no se solicita la Medida de Secuestro sobre el galpón denominado N° 1, consistente de:
GALPON Nª 1.
AREA DE CONSTRUCIÓN: Trescientos Ochenta y Cinco con Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (385,85 m2).
Características: Posee un sistema de fundación Directa, losa piso de Quince (15) de espesor, columnas de concreto, altura de Cinco con Cincuenta Metros (5,50 Mts), Luz libre entre columna de Dieciocho con dieciséis metros (18,16mts) salvadas con cercas construidas con ángulos, techos climatizados, tipo Acerolit, paredes de bloque de concreto, acabado de obra limpia, Una Escalera metálica en un área de (32,75 mts) construidas con tubos, conducen y losa acero, Deposito y almacenamiento. Mezannina; PB, sala de empaque de productos, oficina, sala de baño interno, sala de baño de servicio, escaleras metálicas (tubos conduven) P.A. oficina, sala de servicios. P.A. dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baños internos, Puertas: Metálicas de hierro, Ventanas: de hierro y vidrio con perfiles metálicos, enmarcado dentro de las siguientes coordenadas especifica: K-1 N-867.936,09; E-663,934,42; V- 5 N-867940,32; E-663912,83; V-4 N-867.927,07; E-663.912,09; V-3 N-867.926,29; E-663.907,64; V-2 N-867.925,05; E-663907,44; K-2 N-867.918,17; E-663929,71. Debido a que la representante de la Sucesión Cabello Castro suscribió un contrato de arrendamiento de forma personal tal como se desprende de contrato de arrendamiento marcado con la letra “J”, ya que la solicitud de esta medida sobre dicho galpón entorpecería el trabajo que esta realizando el inquilino y mas aun cuando se reconoce la cantidad del tiempo por el arrendatario del mismo.
Igualmente para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a secuestrar y deberá tomarle el Juramento de Ley. Líbrese Despacho y con oficio remítase al comisionado. Y así se decide.-
En cuanto a la medida Preventiva Innominada de Prohibición de Cancelación del Canon de Arrendamiento del galpón Nº 1, a la ciudadana ZADIA EVALINA SILVA DE CABELLO solicitada este Tribunal observa que de los recaudos acompañados, se evidencia la presunción del derecho reclamado tal y como quedo establecido anteriormente, es decir el Fomus Bonis Iuris, así mismo en cuanto al segundo requisito Periculum In Mora, se puede evidenciar del anexo marcado con la letra “J” que la ciudadana ZADIA EVALINA SILVA DE CABELLO, actuó como persona natural arrendando el galpón N° 1, el cual fue anteriormente identificado, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales; razón por la cual al no percibir la Empresa Siropeca C.A., gananciales sobre el canon respectivo de arrendamiento se hace presumir el segundo de los requisitos. En cuanto al tercer requisito en la presente, es decir el peligro de daño se observa que de los anexos acompañados marcados con las letra “O” y “P” son dos demandas en contra de la ciudadana ZADIA EVALINA SILVA DE CABELLO mediante la cual se evidencia presuntamente unas deudas donde han recaído unas mediadas sobre sus bienes, situación esta que hace presumir a este Juzgado sobre el Periculum In Damni, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CANCELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ZADIA EVALINA SILVA DE CABELLO, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CABALLON DUBUC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.582, en su carácter de presidente de INVERSIONES SALVATORE C.A., ya que dicho galpón se encuentra arrendado por dicha Inversión a los fines de que consigne ante este Tribunal cheque de gerencia, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los primeros (05) días de cada mes por concepto de pago de arrendamiento. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto.-
La Jueza Temporal,


Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal,



Abg. ANTONIO A. FRANCO T.


Conforme a lo ordenado anteriormente, se aperturo Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº 0990/271 y 0990/272

El Secretario Temporal,



Abg. ANTONIO A. FRANCO T.










Exp N° 16.320
ATL/rsh