REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 01 DE AGOSTO DE 2016.
206° Y 157°
Vista la diligencia inserta al folio 34, presentada por la Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, plenamente identificada en autos, este Tribunal ordena agregarlo al expediente y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente, este Juzgado pasa a decidir sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “C”, en copia simple expedida por la el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional - Apure, cursante al folio 24 del expediente, de la Tramitación de Carta Agraria de un lote de terreno comprendido constante de Doscientas Noventa y Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (294,5000 HAS) ubicado en “La Carmanera”, Sector Cabullarito Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. Cuyo expediente es 05-04-07-03-00869 el cual forma parte de terreno de mayor extensión, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según decreto ejecutivo 1.026 de fecha 26 de Febrero del año 1986, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.423 de fecha 5 de Marzo del año 1986. Las cuales fueron transferidas al Nacional de Tierras, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria según el decreto con fuerza de la ley de tierras y desarrollo agrario según se Instituto desprende del convenio suscrito por la junta liquidadora del instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras de fecha 24 de Octubre de 2002. De igual manera se evidencia en documento marcado con la letra “D”, en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 25 al 28 del expediente.
Se encuentra probado de los numerales Uno (01), dos (2) y Tres (3) del escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto en copia debidamente certificada en sentencia de acción mero declarativa de unión concubinaria dictada por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la presente causa, la cual cursa a los folios del 14 al 23 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre este lote de semovientes identificados, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre un fundo pecuario aquí identificado, con todas sus bienhechurias; se acompaño como medio probatorio la copia simple de los documentos debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios del 25 al 28 del expediente. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Un lote de terreno constante de Doscientas Noventa y Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (294,5000 HAS) ubicado en “La Carmanera”, Sector Cabullarito Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Pilón. SUR: Laguna de carmonero; ESTE: Terreno del INTI y, OESTE: Fundo Los Conuquitos. Según consta que Tramitación de Carta Agraria anexo al escrito libelar en copia simple marcado con letra “C”, y para el cual se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, a los fines de que se sirva abstenerse de otorgar carta agraria sobre el referido lote, ni autorización para venta de las referidas bienhechurias, ni ninguna otra a nombre del ciudadano HUMBERTO VIVIANO BOHORQUEZ PUERTA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre un lote de ganado vacuno y equino herrado con el hierro quemador de la siguiente figura: , que pertenece a la comunidad conforme consta en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 02 de abril del año 2008, inscrito bajo el Nº 39, folios 234 al 240, Protocolo primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, instrumento que acredita la propiedad que se anexo en copia certificada marcado con letra “D”. Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los fines de cumplir con lo solicitado. Se ordena abrir Cuaderno de Medidas por Separado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA



JAD/MV/VV