LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.671.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON.
DEMANDADO: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUKIS JACKSON CABRICES MARTINEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió por distribución la presente demanda, constante de un (01) folio útil, y cinco (05) recaudos anexos, y en fecha 02 de Junio del 2015, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, en contra del Ciudadano: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, asistido por el Abogado: LUKYS JACKSON CABRICES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.475, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 05 de Mayo de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz Estado Apure, con el ciudadano: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 03, de fecha 05-05-1994, de dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos identificados como HERRERA TORRES BELKYS MARIANNER, HERRERA TORRES BEANNER GUSMAN, HERRERA TORRES ELVIS ELIAS, las cuales anexaron bajo las letras “B”,”C”,“D”.
Al folio ocho (08) consta auto de admisión de la demanda de fecha 02-06-2015, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, y se libro despacho de comisión mediante el oficio Nº 263, al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio diecinueve (19), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 29-05-2015, del oficio Nº 263, librado al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el mismo fue enviado por (MRW) Agencia San Fernando, Estado Apure.
Al folio veintisiete (27), consta auto de fecha 13-08-2015, donde se ordeno agregar la comisión cumplida procedente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio veintiocho (28), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de fecha 02-11-2015, del Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 05-11-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa y se reanudo la causa al Estado Actual.
Al folio treinta (30), consta acta de fecha 06-11-2015, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda y su procedimiento.
Al folio treinta y uno (31), consta acta de fecha 11-01-2016, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda y su procedimiento.
Al folio treinta y dos (32), consta acta de contestación a la demanda de fecha 18-01-2016, y estuvo presente la parte demandante con su abogado asistente, quien insistió en la demanda y en su procedimiento, y se recibió PODER APUD-ACTA, suscrito por la ciudadana: BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, dado al Abogado: LUKYS JACKSON CABRICES MARTINEZ, y se dicto auto donde se ordeno agregar y se dejo constancia que venció el lapso de contestación y se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y siete (37), consta auto de fecha 12-02-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio cuarenta y uno (41), consta auto de fecha 15-02-2016, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: LUKYS JACSON CABRICES MARTINEZ.
Al folio cuarenta y dos (42), consta auto de fecha 24-02-2016, donde se ordeno ADMITIR, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado: LUKYS JACKSON CABRICES MARTINEZ.
Al folio cuarenta y tres (43), consta acta de fecha 29-02-2016, donde se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana: GABRIEL ANTONIO ESPAÑA TORRES.
Al folio Cuarenta y cuatros (44), consta acta de fecha 29-02-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: JOSE CARMELO GONZALEZ TORRES.
Al folio cuarenta y cinco (45), consta diligencia de fecha 08-03-2016, suscrita por el Abogado: LUKYS JACKSON CABRICES MARTINEZ.
Al folio cuarenta y seis (46), consta acta de fecha 11-03-2016, donde se fijo el tercer (3er) día de despacho para la declaración de los testigos declarados desiertos.
Al folio cuarenta y siete (47), consta acta de fecha 16-03-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: GABRIEL ANTONIO PEÑA TORRES.
Al folio cuarenta y ocho (48), consta acta de fecha 16-03-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: JOSE CARMELO GONZALEZ TORRES.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 16-03-2016, donde se fijo el tercer (3er) día despacho para la declaración de los testigos declarados desiertos.
Al folio cincuenta (50), consta acta de fecha 28-03-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: GABRIEL ANTONIO PEÑA TORRES.
Al folio cincuenta y uno (51), consta acta de fecha 28-03-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: JOSE CARMELO GONZALEZ TORRES.
Al folio cincuenta y dos (52), consta auto de fecha 20-04-2016, donde se realizo cómputo en la presente causa.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 20-04-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el DECIMO QUINTO (15) día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de INFORMES, en la presente causa.
Al folio cincuenta y cuatro (54) consta auto abocamiento de tres días de fecha 07-06-2016, de la Juez Jeannet Aguirre.
Al folio cincuenta y cinco (55), se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento y se reanudo la misma al estado actual correspondiente.
Al folio cincuenta y seis (56), consta auto de fecha 16-06-2016, donde se dijo “VISTOS”, y entra la causa en etapa de dictar sentencia.
Síntesis de la controversia
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 9.875.241, con domicilio en el Municipio Achaguas, debidamente asistida por el Abogado Lukis Jackson Cabrices Martinez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 173.475, el cual alego a su escrito libelar “ Contrajimos matrimonio en fecha 05 de mayo de 1.994, según Acta suscrita con el ciudadano: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALES… Dicha unión matrimonial procreamos tres hijos, los cuales identifico HERRERA TORRES BELKIS MARIANNNER, HERRERA TORRES BEANNER GUSMAN, HERRERA TORRES ELVIS ELIAS y anexo copia de cedulas y marcadas con las letra B,C,D, todos mayores de edad, no adquirimos ningún bien en común. Después de casados fijamos nuestro hogar en Mantecal sector yopito, del Municipio Muños del estado Apure. Durante el inicio de nuestro matrimonio todo fueron en paz y armonía, donde vivimos por espacio de un (01) año de matrimonio, hasta que a partir del mes de diciembre del año 2.009, la relación se hizo insostenible, cada día las agresiones verbales y físicas eran mas frecuentes de parte de mi legitima cónyuge hacia mí persona, dejándome de atender como esposa y compañera… por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común conmigo y de no cumplir con los deberes que le impone el mismo; circunstancia esta que se prolongó hasta el día 19 de mayo del año 2.010, que mí legitima cónyuge salio de nuestro hogar donde no quiso volver estableciendo su nuevo hogar en el Municipio Achaguas y hasta la presente fecha no ha regresado.”
Fundamento esta demanda en la causal 2da del articulo 185 del código civil, que contempla abandono voluntario”
La parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 03. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERRERA TORRES BELKIS MARIANNNER, BEANNER GUSMAN, ELVIS ELIAS, siendo estos los respectivos hijos de los cónyuges .Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ..
En el Lapso Probatorio:
Ratifico todas y cada unas de las documentales del libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Antonio España Torres, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.103.368, y el Ciudadano José Carmelo González TorreS, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.904.599.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 24 boleta debidamente firmada por la demandada de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 36 de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden es necesario resaltar que el demandante de autos alega que “por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común conmigo y de no cumplir con los deberes que le impone el mismo; circunstancia esta que se prolongó hasta el día 19 de mayo del año 2.010, que mí legitima cónyuge salio de nuestro hogar donde no quiso volver estableciendo su nuevo hogar en el Municipio Achaguas y hasta la presente fecha no ha regresado.”
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró a su confesión, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 9.875.241, con domicilio en el Municipio Achaguas, debidamente asistida por el Abogado Lukis Jackson Cabrices Martinez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 173.475, en contra del ciudadano GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-8.155126 .
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 5 de Mayo de 1.994, ante el extinto Tribunal del municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, según se evidencia del Acta asentada bajo el Nº 03, correspondiente al año 1.994 en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 03, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.994 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
EXP-Nº 6671
JA/ MV/J E.
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