REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6675

DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL MARQUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: REINA ISABEL REYES CAMACHO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/06/15, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano FERNANDO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.448.720, contra la ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.585.612; Quien alega:
Que fundamento su pretensión en el artículo 185, Numeral 3 del Código Civil.
Al folio 05 riela admisión de la demanda de fecha 9/06/2015, así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y librar la citación de la parte demandada una vez que constara en autos la consignación de las compulsas.
Al folio 06 riela auto donde se ordena librar lo conducente a los efectos del emplazamiento de la parte demandad consignada como fueron las compulsas.
A los folios 09 y 10 riela boleta de notificación librada para la Fiscal Sexta del Ministerio Publico la cual fue consignada por el alguacil del tribunal como fue entregada la misma.
A los folios 11 al 18 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada, la cual fue consignada con su compulsa por el alguacil del tribunal por cuanto la demandada se negó a firmar la misma.
Al folio 19 riela diligencia presentada por la abogada WILMARY DIAZ, solicitando la citación según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 riela poder Apud-Acta consignado por el ciudadano MARQUEZ FERNANDO RAFAEL, que le fuera conferido a la Abogada WILMARY DIAZ, Inpreabogado N° 162.199.
Al folio 21 riela auto del tribunal donde ordena agregar a los autos el poder Apud-Acta otorgado a la Abogada WILMARY DIAZ.
Al folio 22 riela auto del tribunal donde ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante cursante al folio 19 del expediente, ordenando librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 riela constancia por parte de la secretaria del tribunal donde hace entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida por el ciudadano RAMON MARTINEZ, quien vivía en el domicilio fijado por la parte demandada.
Al folio 25 riela auto de abocamiento del juez FRANCISCO REYES PIÑATE.
Al folio 26 riela auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, reanudándose la causa al estado actual.
Al folio 27 riela acta del primer acto conciliatorio donde compareció la parte demandante asistido de su abogado a insistir en la demanda intentada; así mismos se dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada.
Al folio 28 riela acta del segundo acto conciliatorio donde compareció la parte demandante asistido de su abogado a insistir en la demanda intentada; así mismos se dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ni tampoco la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 29 consta acta donde la parte demandante debidamente asistido de abogado insiste en la demanda intentada en contra de su cónyuge; y siendo oportunidad para dar contestación a la demanda se dejo constancia que la demandada de auto no estuvo presente en el acto ni contesto la demanda.
Al folio 30 consta auto del tribunal donde manifiesta el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, y se declaró abierto el lapso probatorio.
Al folio 31 riela auto del tribunal donde dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas aperturandose el lapso de evacuación.
A los folios 32 y 33 cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante debidamente agregado a los autos por el tribunal.
Al folio 34 riela auto del tribunal donde admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
A los folios 35 y 36 rielan actas de testigos evacuadas por el Tribunal promovidos por la parte demandante.
Al folio 37 riela auto de computo del Tribunal de los días de despachos transcurridos.
Al folio 38 riela auto donde se apertura el lapso para presentar informes en el juicio.
Al folio 39 riela auto de abocamiento de la juez JEANNET AGUIRRE DELGADO.
Al folio 40 riela auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y se reanuda la causa al estado en que se encuentra.
Al folio 41 riela auto donde se dijo visto y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

Síntesis de la controversia


Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por el Ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 4.448.720, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados Wilmary Josymar Díaz Pérez y Oscar Rafael Salazar Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.s- 162.199 y 138.177, el cual alego a su escrito libelar “ El dìa 20 de enero del año 1.971 contraje matrimonio civil con la ciudadana REINA YSABEL REYES CAMACHO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 3.5845.612… Fijamos nuestro domicilio conyugal, en el barrio Santa Juana, calle estero no.- 07, de la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, y de nuestra unió matrimonial se procreo un hijo natural legalmente reconocido. En los primeros cuatro años nuestra unión conyugal, vivimos felices, en completa armonía, pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida matrimonial y conyugal fue interrumpida por desavenencia de nosotros mismo….por condiciones de mí trabajo se daba el caso de llegar tarde al hogar debido a que mi profesión es comerciante ( vendedor) puesto que debía contactar a los clientes en diferente partes del país para realizar las ventas, que necesitaba mi negocio y cubrir los gatos de mi familia…..siempre me quedaba en mí hogar en contra de su voluntad pero luego esto se repetía constantemente hasta llego a tal punto de levantándome la mano y cambiar la cerradura de la casa. Fue este el motivo que me obligo a buscar una habitación en condición de inquilino…Fundamentando la presente demanda de divorcio en la causa legalmente establecida en el articulo 185, en su numeral tres del código de procedimiento civil, no adquiriendo bienes muebles ni inmuebles, ni ninguna clase de bienes de fortuna que repartir..”
Fundamentó su acción en el articulo 185 ordinal 3 del código civil.

La parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda, según consta al folio 30 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:

DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 11. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

En el Lapso Probatorio:

Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Carmen Amada navas Flores, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.594.951, con domicilio en el barrio Santa Juana, Casa S/n, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
Y la Ciudadana Carmen Margarita Mejìas, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.358.075, con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, calle El Calvario, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que cursa al folio 24, acta levantada por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual indica que el dìa 14 de julio del 2.015, entrego boleta de notificación al ciudadano Ramón Martínez, en el barrio Santa Juana, calle el Estero, casa No.. 07, de la parroquia el Recreo de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
y de igual modo cursa auto que riela al folio 30 de las actas procesales que la demandadaza no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 3°, relativas al abandono voluntario, los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho estos que NO fueron contradichos por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Con respecto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa: Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave, Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciado mediante los testigos valorados como indicios de que la cónyuge REINA ISABEL REYES CAMACHO,maltrataba física, verbal y moralmente a su esposo Ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ, y en nuestro entender están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y Siendo que los testigos promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARQUEZ, en contra de la ciudadana REINA ISABEL REYES CAMACHO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20 de Enero de 1.971, de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, del estado Carabobo, Municipio Valencia, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 11, correspondiente al año 1.971; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 11, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.971 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILLANUEVA.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA VILANUEVA


EXP-Nº 6675
JA/ MV/JG.