REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6678
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUISA ZAMORA DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: JOSE GABRIEL GONZALEZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/06/16, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundada en la causal N° 02 del articulo 185 del Código Civil, constante de Seis (06) folios útiles mas recaudos anexos instaurado por la ciudadana LUISA ZAMORA DIAZ, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE.-
Quien alega que en fecha 30 de Marzo de 2011,, contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, con el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos no acumularon bienes gananciales.
Siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero al transcurrir de los años de casado comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue tomo la decisión de irse de su hogar .
Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 11:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 22 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 24 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ.
Al folio 25 riela abocamiento de fecha 02-11-2015, suscrito por el Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Al folio 26 riela auto de fecha 05-11-15, dejando constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso a su estado actual.
En fecha 06/11/16, inserta al folio 27 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana LUISA MARIA ZAMORA DIAZ, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demanda por si ni por medio de apoderado Judicial; así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 11/01/16 inserta al folio 28 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana LUISA MARIA ZAMORA DIAZ; el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte demanda por si ni por medio de apoderado Judicial así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 29 acta de contestación de la demanda efectuada por la parte demandante asistida de abogado mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ.
Al folio 30 riela Poder Apud-Acta, otorgado por la Ciudadana LUISA MARIA ZAMORA DIAZ, a la Abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE. Ordenándose agregar a los autos mediante diligencia inserta al folio 32.
Al folio 33 de fecha 18-01-2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda; y la parte demandada no compareció no por si ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia este Tribunal declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 396 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 34 auto dictado par este Juzgado, visto el escrito inserto a los folio 32 y 33 en el cual da contestación a la demanda, este Tribunal ordeno agregar a los autos y tenerlo como contestación a la demanda.
Cursante al folio 34 riela auto de fecha 12-02-2016, dejando constancia que vence el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa; ordenando abrir el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 35 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE.
Al folio 36 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 37 al 40, rielan actas de la declaración de los testigos CONSTANZA MERCEDES GARCIA, BETTYS NOHEMI ESTRADA respectivamente.
Al folio 41, riela el acta declarando desiertos la declaración del testigo, NICXON JESUS MARTINEZ,
Al folio 42 riela computo de fecha 20-04-2016, por cuanto es necesario efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos ente este Juzgado desde el dia 24-02-16 exclusive hasta el día 20-04-16 inclusive, a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas transcurridos en el presente expediente.
Al folio 43 riela auto de fecha 20-04-16. Vencido como se encuentra el lapso probatorio este Juzgado fija al décimo quinto 15 días de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
Al folio 43 riela abocamiento suscrito por la ciudadana Jueza JEANNET AGUIRRE.
Al folio 44 riela auto de fecha 15-06-2016, dejando constancia del vencimiento del lapso de abocamiento.
Al folio 45 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Síntesis de la controversia
Se inicia la presente acción de Divorcio incoado por la Ciudadana LUISA MARIA ZAMORA DIAZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 17.851.809, con domicilio en la Av. Marìa Nieves, casa No.- 3.3337, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.487, el cual alego a su escrito libelar lo siguiente “Contraje matrimonio con el ciudadano JOSE GRABRIEL GONZALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.513.105… En fecha treinta (30) de marzo del dos mil once ( 30-03-2.011) por ante el Registro civil del Municipio San Fernando.. de cuya unión no se procrearon hijo alguno.-…desde hace algún tiempo nos vinimos a vivir en la Urbanización Terrón Duro, calle 20, casa No.- 35-13, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde la relación se hizo insostenible, ya que cada vez mas fueron y son los conflictos que de manera constante nos separan, discusiones y agresiones verbales de parte de mí cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible, al punto que se marcho de la casa desde hace mas de tres (03) años y hoy por hoy, no vivió con el en el mismo techo, pasando el tiempo y con la esperanza de que el cambiara y con la finalidad de preservar la familia he pasado todo este tiempo y aun no ha regresado ni va a regresar, no ha habido posible solución y ya ambos no queremos la reconciliación por que así lo hemos decidido, y es el caso ciudadana juez que en la actualidad duerme en casa distinta y en zonas diferentes……invoco a mí favor, lo establecido en el articulo 185 del código civil en su ordinal 2, respecto al abandono voluntario, que causo la separación de la vida en común y es por lo que se demanda la presente acción….” La parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a contestar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nro 69. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
TESTIMONIALES:
Promovió a los testigos ciudadanos: Constanza mercedes García Camejo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.017.168, con domicilio en la urbanización tamarindo, casa No.- 5, de San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Bettis Noemí Estrada Linares, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.146.710, con domicilio en la urbanización Mucurita, del Municipio Biruaca del Estado Apure, casa No.- 10. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Nicxon Jesús Martines Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No18.326.488. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuado en su oportunidad.
En el Lapso Probatorio:
Ratifico todas y cada unas de las documentales del libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las mismas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ni evacuo prueba ante esta instancia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 23 boleta debidamente firmada por el demandado de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 33 de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano JOSE GABRIEL GONZALES, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo………
Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido
en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ”VOLUNTARIO” como lo señala el articulo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró a su confesión, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LUISA MARIA ZAMORA DIAZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.-. 17.851.809, con domicilio en la Av. Maria Nieves, casa No.- 3.337, del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el Abogada Leddys Geraldine Loreto Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 167.487, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 17.851.809.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Marzo del 2.011, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 69, correspondiente al año 2.011, en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 69, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.016. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
EXP-Nº 6678
JA/ MV/J E.
|