REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-1037-15
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418
ACUSADOS: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 21-07-1987, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización El Recreo, cerca del Terminal de carros por puesto, casa color verde.
LEISMAR ROJAS MORENO, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22-06-1991, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización El Recreo, cerca del Terminal de carros por puesto, casa color verde.
DEFENSA: ABGDA. MARY GRATEROL PETIT Y ABOG. JOSE GUERRA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a los acusados de autos JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, y LEISMAR ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-1037-15, seguida contra los acusados JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, y LEISMAR ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798, asistido por los defensores privados ABGDA. MARY GRATEROL PETIT Y ABOG. JOSE GUERRA, acusada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que los acusados de autos pudieran conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 31-10-12, en contra de los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, y LEISMAR ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando ambos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendidos no tienen antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:

“…El día treinta y uno (31) de Octubre del años Dos Mil Catorce (2.014), siendo aproximadamente las doce y quince (12:15) horas del mediodía; funcionarios adscrito al Comando de la guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, se constituyeron en comisión realizando labores de patrullaje por los sectores Cruz de Agua y El Muertito, observando a un ciudadano que les hacia señas con las manos para que se detuvieran, el cual les señaló un fundo donde presuntamente se encontraban personas desvalijando un vehículo color blanco, por lo que procedieron a trasladarse hasta el mencionado fundo, una vez en el sitio el ciudadano salió y ellos se identificaron, solicitando que los dejaran pasar al fundo a hacer una revisión por los alrededores, negándose el ciudadano a la petición de los funcionarios, por lo que optaron por hacer un recorrido por los alrededores, en ese momento dos ciudadanos un masculino y una femenina, salieron corriendo hacia una vivienda vecina, logrando interceptarlos, posteriormente previa autorización del dueño entraron a la vivienda y ubicaron a un tercer sujeto de los que había salido corriendo, los cuales procedieron a identificar como JOSE GUSTAVO MONTILLA YAYES, LEISMAR ROJAS MORENO y WUILLYS JOSÉ FLORES SALINAS, siendo el último de los nombrados un adolescente, el ciudadano posteriormente los llevó hasta el fundo en el cual habían solicitado la entrada y en el lugar se encontraba un vehículo Marca Ford, modelo Zephir, color blanco, Placas MBZ-43S, Serial de Carrocería AJ70BM31115, el cual estaba siendo desvalijado por las personas que habían salido corriendo, por cuanto al mismo le faltaban los cauchos, el alternador, las cornetas, el radiador y la batería y en ese momento estaban tratando de sacar la transmisión, motivo por el cual le solicitaron la documentación y les preguntaron si el vehículo pertenecía a alguno de ellos, quienes no supieron aportar información alguna, procediendo a informarles a los ciudadanos que se encontraban detenidos por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos en Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo le leyeron sus derecho como imputados, trasladándose los funcionarios con las personas detenidas hasta la sede del comando del Punto de Control Fijo de las Tabletas, en la cual se presentó un ciudadano de nombre Yoffre Muñoz, quien informó que el vehículo era de su propiedad y que el mismo le había sido robado el día lunes 27 de octubre de 2014, en horas de la noche en el Sector Biruaquita identificando a los ciudadanos detenidos como las personas que lo robaron esa noche, igualmente notificaron al Ministerio Público sobre el Procedimiento y la Aprehensión, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de guardia en funciones de Control quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, dándose así inicio a la presente causa criminal ”.

Los acusados JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, y LEISMAR ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que se le imputan. El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa de los acusados, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a los imputados por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”.
Así mismo el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 264 Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”.
El artículo 88 del Código Penal venezolano para el caso de concurrencia de delitos establece:
“APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE
ART. 88. —Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”(Subrayado del Tribunal)

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de seis (6) años de prisión. Tomando en consideración que los acusados carecen de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla aplicando la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 ejusdem hasta su limite mínimo, resultando la pena normalmente aplicable en cuatro (4) años de prisión. Por su parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre uno (1) a tres (3) años de prisión, cuyo termino medio es de dos (02) años de prisión y en atención al articulo 88 del Código Penal citado ut supra a la pena normalmente aplicable al delito mas grave se le suma la mitad de la pena correspondiente al otro, que en este caso es un (01) año, quedando la pena normalmente aplicable en cinco (05) años. Así se decide.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la misma de la misma, en virtud que la calificación jurídica supone que no hubo violencia contra las personas y la pena no excede de ocho (8) años en su limite máximo, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es dos (02) años con seis (06) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418, en dos (02) años con seis (06) meses de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber DOS (02) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho modificar las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad y extender el lapso de presentación a 60 días por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito Estado Apure. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 21-07-1987, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización El Recreo, cerca del Terminal de carros por puesto, casa color verde; y LEISMAR ROJAS MORENO, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22-06-1991, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización El Recreo, cerca del Terminal de carros por puesto, casa color verde; asistidos por los defensores privados ABGDA. MARY GRATEROL PETIT Y ABOG. JOSE GUERRA, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418.
SEGUNDO: SE DECLARAN CULPABLES Y SE CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA YAYES, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.092.592, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 21-07-1987, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización El Recreo, cerca del Terminal de carros por puesto, casa color verde; y LEISMAR ROJAS MORENO, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.798, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22-06-1991, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización El Recreo, cerca del Terminal de carros por puesto, casa color verde;, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano YOFFRE LILIANE MUÑOZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.418. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. En el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 09 de marzo de 2019. Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LEISMAR ROJAS MORENO Y JOSE GUSTAVO MONTILLA YAYES, ya identificados. En consecuencia queda obligados a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a intervalo de cada sesenta (60) días por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito, entre cada presentación. Hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. Ofíciese al Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se publicó el 16-08-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 2U-1037-15
JALI.-