REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO
San Fernando de Apure 02 de agosto de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2U-924-14
JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
IMPUTADOS: ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista, natural de esta ciudad, nacido el 10-11-1988, de 28 años de edad, residenciado en el barrio San Luis calle principal cerca del Bar Río Chama, San Fernando estado apure.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES Y MARY GRATEROL PETTI
VICTIMA: VÍCTOR ANTONIO GÓMEZ VERA
DELITO: ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, quien fue declarado NO CULPABLE del delito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos, que le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Identificación del acusado:
ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista, natural de esta ciudad, nacido el 10-11-1988, de 28 años de edad, residenciado en el barrio San Luis calle principal cerca del Bar Río Chama, San Fernando estado apure.
SEGUNDO
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho que le fue atribuido al acusado ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
“(…Siendo las 8:30 horas de la noche se presentó ante el Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas Estado Apure, un ciudadano que dijo ser y llamarse VÍCTOR ANTONIO GÓMEZ VERA, …(Omissis)… quien formuló denuncia, la cual quedó signada bajo el Nº SIP-261/13 en la cual manifestó haber sido víctima de Robo de un vehículo tipo moto en el sector barrio lindo, seguidamente se constituyeron en comisión en vehículo militar, marca toyota, modelo chasis largo, placas GN-2239, con destino a la jurisdicción en compañía del ciudadano denunciante, quien les informó que los sospechosos se habían ido con dirección al sector caño seco, encontrándose en mencionado sector procedieron a realizar inspección por las áreas verdes donde se presumía que se encontraba dicho vehículo, lograron avistar un ciudadano quien se dirigía hacia ellos, transportándose en un vehículo tipo moto, a quien precedieron a darle la voz de alto haciendo el mismo caso omiso e incrementando la velocidad, por motivo de las condiciones del terreno el ciudadano se deslizó perdiendo el control de la moto cayendo este de la misma, posteriormente se identificó el ciudadano el que dijo ser y llamarse ANDRIS ADRIAN GONZALEZ LAYA, a quien se le solicitó los documentos del vehículo tipo moto informando que no los poseía, el vehículo fue chequeado por sistema de consulta de datos (SICODA) arrojando como resultado que se encontraba sin novedad, reconociendo el ciudadano denunciante que el mencionado ciudadano era uno de los autores del robo, en vista de ello lo interrogaron sobre el paradero del vehículo robado, respondiendo este que no sabía, en virtud de esta aseveración, procedieron a realizar la búsqueda del vehículo, en los alrededores del sector, encontrando el vehículo. A una distancia aproximada de 50 metros, hallándola dentro de un maizal seco, seguidamente procedieron a realizar una minuciosa inspección del vehículo en mención, la cual arrojó el siguiente resultado: un (1) vehículo moto marca: EMPIRE, modelo TX SM200, color negra con stickers color verde, placas: AC6B23A, serial carrocería: 812K2KE24BM006950, serial motor: KW164FML 1519600 concordando con las características del vehículo robado procedieron a informarle al referido ciudadano que iba a ser detenido preventivamente por encontrarse incurso en al presunta comisión del hecho que se ventila. …)”
TERCERO
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra del acusado de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
CUARTO
Desarrollo de la Audiencia
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), pautada para las 02:00 P.m., previo compás de espera, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar al ciudadano ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS URBAEZ quien expuso en forma oral su discurso de apertura:
“Buenas tardes esta defensa se opone totalmente a la acusación Fiscal ya que una parte de lo que narra el Ministerio Publico si es cierto que en fecha 21-09-2013 fue detenido el ciudadano Andris González en su moto propiedad de él cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional lo detuvieron y se montan en la moto propiedad de mi defendido y luego aparecen con otra moto lo llevan al Comando de la Guardia y luego lo pasan a la orden de Fiscalía y la victima viene siendo mi defendido Andris González ya que su moto se desapareció no aparece en fiscalía ni los Funcionarios el Tribunal manda hacer una experticia en el establecimiento de Transito y tampoco se consigue la moto de mi defendido en la cual ese día fue detenido mi defendido el cual en el transcurso del juicio probare la inocencia de mi defendido ya que desde que comenzó el proceso se seguirá demostrando que mi defendido es inocente ya que la victima es mi defendido ya que los funcionarios policiales lo despojaron de su moto. Es todo”
El Tribunal impuso al Acusado: ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva, y expone lo siguiente:
“Bueno yo venia de la casa de mi novia cuando yo vi la alcabala cuando me iba a parar escuche unos disparos me escondí atrás de una casa y llegaron los funcionarios hay me dijeron que me parara me preguntaron sobre la moto robada me sacaron la llave del bolsillo se montaron en la moto y se la llevaron y cuando de repente yo estoy hablando con unos de los guardias venían los otros guardias con la moto robada y me estaban preguntando por unos sujetos hay yo le decía que no los conocía es todo.”
Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta:
1.- ¿No entendí porque te ocultas detrás de la casa? Responde: porque ellos comenzaron a disparar y agarre la moto y me escondí atrás de la casa,
2.- ¿Tuviste información a que le disparaban? Responde: no porque en el momento yo frene,
3.- ¿En que momento se montan en la moto? Responde: cuando estaba detrás de la casa sentado me dicen que me pare y ellos me meten la mano en el bolsillo y se llevan la moto,
4.- ¿Cuanto tiempo pasa cuando estas con los Guardias? Responde: tuve como media hora hay que ellos se fueron en la moto mía,
5.- ¿Aparte de los guardias que otras personas estaban? Responde: tenían otras personas hay pero esos cuando la plomasera se fueron todos. Es todo.
Defensa: no realiza pregunta.
Seguidamente el Juez pregunta:
1.- ¿Tiene conocimiento de vista trato y comunicación con el ciudadano que parece como victima en la presente causa? Responde: no lo conozco. Es todo.
Seguidamente se dió inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia de fecha 11-01-2016 pautada la continuación del juicio oral y público, visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, este tribunal subvierte el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS Y EDWAR MENDOZA INSERTA EN LOS FOLIOS 113, 114 Y su vuelto de la pieza I de la presente causa. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos se acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, para el día 26-01-2015 a las 09:45 horas de la mañana.
En audiencia de fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se constituye el Tribunal nuevamente y se verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal, la presencia de los llamados a comparecer; informando que se encuentra presente las partes y el Testigo Ciudadano ANGEL RAFAEL MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.185, testigo de la defensa, es identificado plenamente y juramentado y expone:
“Bueno eran aproximadamente las Seis de la tarde yo llame un moto taxista que siempre me hace las carreras íbamos hacia un Fundo de una Señora que se llama Cristina Vera ella me iba a dar una publicidad regresamos a las 7:00 p.m. nos detuvimos le dije al moto taxista que nos detuviéramos por caño seco y escuchamos disparos nosotros por esos disparos nos escondimos detrás de unas casa entonces vimos que unos uniformados sacaron a ese muchacho de un solar el estaba escondido y lo sacaron con su moto todos los que estábamos por allí nos escondimos empezaron a agredirlo físicamente y se lo llevaron. Es todo.”
Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Que tipo de moto cuando tenia el cuando lo sacan de esa casa que tipo de moto le agarran a el los Guardias? R. Era una Horse, negro, 150.
Seguidamente el Ministerio Publico pregunta:
1.-¿Señor Mercado usted dice que vio que unos uniformados sacaron a este ciudadano de donde lo sacaron? R. No sabíamos que estaba pasando todos nos escondimos detrás de unas casas,
2.- ¿El iba pasando solo o acompañado? R. Solo,
3.- ¿Escucho usted el motivo por el cual los uniformados sacaron a este ciudadano? R. No,
4.- ¿Cuantas personas habían más o menos? R. habían cuatro personas más o menos,
5.- ¿Y de esas personas que estaban allí a cuantos se llevaron los uniformados? R. A el solo,
6.- ¿Que hora era? R. Aproximadamente 7 siete y media de la noche.
Seguidamente se hace pasar a la sala la Testigo Ciudadana ZAPATA VERA MARIA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 25.064.836, testigo de la defensa, es identificada plenamente y juramentada y expone:
“Aproximadamente a las seis de la tarde le envié un mensaje a mi novio Andry para que llegara a la casa de mi abuela que vive en el sector caño seco el llego aproximadamente a las 6:20 P.M. estuvimos conversando y luego se fue a las 7:05 de la tarde. Es todo.”
Seguidamente el Ministerio Publico pregunta:
1.- ¿Cuando se refiere a las 6 de la tarde de que día fue? R. el 20-09-2013
2.-¿Que paso en especial ese día que usted lo recuerda con exactitud? R. teníamos que conversar cuestiones personales,
3.-¿Donde vive su abuela? R. En el sector caño seco,
4.- ¿A que hora se fue su novio? R. A las 7: 05 pm aproximadamente,
5.- ¿Después lo volvió a ver no. es todo.
Defensa: no efectúa preguntas.
Seguidamente el ciudadano Juez pregunta:
1. ¿Los hechos que se están ventilando son hechos que ocurrieron el 20-09-2013 usted tuvo conocimiento de esos hechos? R. Supe que lo habían detenido porque su mama me llamo y me pregunto que había pasado porque se lo habían llevado detenido,
2.- ¿Que mas le dijo la mama de el? R. solo que lo habían detenido,
3.- ¿Cuando usted le envía el mensaje que se traslade a la casa de su abuela en que se traslada el ciudadano? R. En una moto que el siempre ha tenido una Horse negra,
4.-¿Cuando se regresa, se regresa en la misma moto? R. Si.
En audiencia de fecha 17-02-2016 pautada la continuación del juicio oral y público visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, este tribunal subvierte el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, previo acuerdo de las partes, de la manera siguiente: INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-10-2013, suscrita por los funcionarios CARLOS CAIGUA Y JAVIER ORDOÑEZ INSERTA EN LOS FOLIOS 112 su vuelto de la pieza I de la presente causa. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos se acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, para el día 03-03-2016 a las 11:00 horas de la mañana
En audiencia de fecha 03-03-2016 pautada la continuación del juicio oral y público visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, este tribunal subvierte el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, previo acuerdo de las partes, de la manera siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario EDGARD MENDOZA INSERTA EN LOS FOLIOS 114 su vuelto de la pieza I de la presente causa. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos se acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, para el día 22-03-2016 a las 9:00 horas de la mañana.
En audiencia de fecha 30-03-2016 pautada la continuación del juicio oral y público visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, este tribunal subvierte el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, previo acuerdo de las partes, de la manera siguiente: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0956-13, de fecha 21-9-2013, inserta en los folio (66) de la pieza I en la presente causa. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos se acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, para el día 18-04-2016 a las 10:30 horas de la mañana.
En audiencia de fecha 28-04-2016 pautada la continuación del juicio oral y público visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, el acusado hizo uso de su derecho a declarar de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose inocente, no fue interrogado. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos se acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, para el día 19-05-2016 a las 11:00 horas de la mañana.
En audiencia de fecha 30-05-2016 pautada la continuación del juicio oral y público visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, el acusado hizo uso de su derecho a declarar de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose inocente. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos se acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, para el día 13-06-2016 a las 10:00 horas de la mañana.
En audiencia de fecha 30-06-2016 pautada la continuación del juicio oral y público visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a fin de que se pronuncia en cuanto a los testigos y expone: En virtud de la no comparecencia del ciudadano Ríos Arias Víctor, Alvares Marcos, Miranda José, Quintero González, campos Luís, se solicita prescindir de la declaración en virtud de que fueron debidamente citado. Asimismo consigno resulta de los mismos. Seguidamente la defensa privada expone esta defensa se acoge a la activación del 340 y visto que no hicieron actos de presencia solicito la conclusión de la presente causa. Es todo. Seguidamente el juez expone. Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto prescindir de la declaración de los testigos Ríos Arias Víctor, Alvares Marcos, Miranda José, Quintero González, Campos Luís y de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no sen encuentran testigos y expertos es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los expertos y testigos que sin embargo ello no comparecieron, se designo correo especial al Ministerio Publico (folio 48 II pieza del expediente), hizo uso de la fuerza pública, según Oficios Nº 0744-16 y 0745-16 de fecha 13 de junio de 2016, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, a los fines de por ese medio lograr la comparecencia de los ciudadanos Ríos Arias Víctor, Alvares Marcos, Miranda José, Quintero González, Campos Luís. De tales diligencias realizadas por el cuerpo policial, no se obtuvo resultas, mediante la cual se informe de la ubicación de los testigos. Igualmente se agotó la vía de la fuerza pública con relación a los funcionarios actuantes. Toda vez que aún así y en virtud de las reiteradas suspensiones para lograr tal fin, no pudieron ser localizados el proceso continuó y se prescindió de tales testimoniales en audiencia celebrada en esta misma fecha, y de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal declara concluida la recepción de los órganos de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos: CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: Esta representación fiscal de conformidad a lo que establece el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera sucinta a realizar las conclusiones del presente juicio, en fecha 5-11-2013 se interpuso acto conclusivo por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ahora bien, y de conformidad con lo establecido 105 solicitar la sentencia absolutoria a pesar de la investigación del acusado y testigos actuantes no fue posible atribuirle el delito a Andris González laya el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria al acusado. Es todo. CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA: Seguidamente Discurso Final de la Defensa: vista la buena fe del Ministerio Público en este juicio se haga por el buen proceder quiero informar podemos ver la simulación de hechos punible contra mi defendido Andris González ya que fue víctima de su violación de los derechos humanos y solicito la libertad plena de mi defendido, y que la fiscalía Séptima del Ministerio Público abra una averiguación a los funcionarios actuantes para que no vuelvan a pasar estos hechos; Ya que un bien jurídico como es la moto de propiedad de Andris González no aparece y que en ningún momento se hace un oficio por parte del Ministerio Público, en ningún momento recibió la moto, estamos en un delito por parte de los funcionarios actuantes, hace tres meses andamos perdidos buscando la moto se le obliga a los funcionarios público que se devuelvan el bien infringido, solicito los papeles originales que se encuentran en el expediente, copia autenticada del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ACUSADO de autos, quien sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:
Quinto
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal del acusados ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, como lo es ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos de la referida norma sustantiva, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 20-09-2.013, en el sector Barrio Lindo, cerca de agropatria de Achaguas, Estado Apure, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GOMEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.147.401. Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida al acusado para determinar su responsabilidad en su perpetración
Sexto
De la Materialidad del delito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que no quedó probada la existencia del ilícito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos, en la persona de la víctima ciudadano VICTOR ANTONIO GOMEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.147.401, ello con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la incorporación por su lectura en audiencia celebrada el día 11-01-2016 y conforme al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS Y EDWAR MENDOZA INSERTA EN LOS FOLIOS 113, 114 Y su vuelto de la pieza I de la presente causa. Aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los expertos.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad de: un (1) vehículo moto marca: EMPIRE, modelo TX SM200, color negra con stickers color verde, placas: AC6B23A, serial carrocería: 812K2KE24BM006950, serial motor: KW164FML 1519600 concordando con las características del vehículo encontrado según el acta policial que dice: “se procedió a realizar la búsqueda del vehiculo, en los alrededores del sector, encontrando el vehiculo a una distancia aproximada de 50 metros, hallándola dentro de un maizal seco”.
2.- En audiencia celebrada en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se recibe declaración del Testigo Ciudadano ANGEL RAFAEL MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.185, testigo de la defensa, es identificado plenamente y juramentado y expone:
“Bueno eran aproximadamente las Seis de la tarde yo llame un moto taxista que siempre me hace las carreras íbamos hacia un Fundo de una Señora que se llama Cristina Vera ella me iba a dar una publicidad regresamos a las 7:00 p.m. nos detuvimos le dije al moto taxista que nos detuviéramos por caño seco y escuchamos disparos nosotros por esos disparos nos escondimos detrás de unas casa entonces vimos que unos uniformados sacaron a ese muchacho de un solar el estaba escondido y lo sacaron con su moto todos los que estábamos por allí nos escondimos empezaron a agredirlo físicamente y se lo llevaron. Es todo.”
Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Que tipo de moto cuando tenia el cuando lo sacan de esa casa que tipo de moto le agarran a el los Guardias? R. Era una Horse, negro, 150.
Seguidamente el Ministerio Publico pregunta:
1.-¿Señor Mercado usted dice que vio que unos uniformados sacaron a este ciudadano de donde lo sacaron? R. No sabíamos que estaba pasando todos nos escondimos detrás de unas casas,
2.- ¿El iba pasando solo o acompañado? R. Solo,
3.- ¿Escucho usted el motivo por el cual los uniformados sacaron a este ciudadano? R. No,
4.- ¿Cuantas personas habían más o menos? R. habían cuatro personas más o menos,
5.- ¿Y de esas personas que estaban allí a cuantos se llevaron los uniformados? R. A el solo,
6.- ¿Que hora era? R. Aproximadamente 7 siete y media de la noche.
Sometido Al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró coherente en sus declaraciones, manifestó la forma de la aprehensión del acusado, pero no aporta ninguna información respecto a la acción de la violencia ejecutada para desapoderar a la victima de la moto, en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa los hechos debatidos.
Seguidamente se hace pasar a la sala la Testigo Ciudadana ZAPATA VERA MARIA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 25.064.836, testigo de la defensa, es identificada plenamente y juramentada y expone:
“Aproximadamente a las seis de la tarde le envié un mensaje a mi novio Andry para que llegara a la casa de mi abuela que vive en el sector caño seco el llego aproximadamente a las 6:20 P.M. estuvimos conversando y luego se fue a las 7:05 de la tarde. Es todo.”
Seguidamente el Ministerio Publico pregunta:
1.- ¿Cuando se refiere a las 6 de la tarde de que día fue? R. el 20-09-2013
2.- ¿Que paso en especial ese día que usted lo recuerda con exactitud? R. teníamos que conversar cuestiones personales,
3.-¿Donde vive su abuela? R. En el sector caño seco,
4.- ¿A que hora se fue su novio? R. A las 7: 05 p.m. aproximadamente,
5.- ¿Después lo volvió a ver no. es todo.
Defensa: no efectúa preguntas.
Seguidamente el ciudadano Juez pregunta:
1. ¿Los hechos que se están ventilando son hechos que ocurrieron el 20-09-2013 usted tuvo conocimiento de esos hechos? R. Supe que lo habían detenido porque su mama me llamo y me pregunto que había pasado porque se lo habían llevado detenido,
2.- ¿Que mas le dijo la mama de el? R. solo que lo habían detenido,
3.- ¿Cuando usted le envía el mensaje que se traslade a la casa de su abuela en que se traslada el ciudadano? R. En una moto que el siempre ha tenido una Horse negra,
4.- ¿Cuando se regresa, se regresa en la misma moto? R. Si.
Sometida al interrogatorio de las partes y del tribunal este testigo se mostró coherente en sus declaraciones, manifestó la forma de la aprehensión del acusado, pero no aporta ninguna información respecto a la acción amenazante o violenta ejecutada para desapoderar a la victima de la moto, en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa de los hechos debatidos.
3.- En audiencia celebrada el día 17-02-2016, se procedió a la incorporación por su lectura previo acuerdo de las partes, de la experticia siguiente: INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-10-2013, suscrita por los funcionarios CARLOS CAIGUA Y JAVIER ORDOÑEZ inserta en los folios 112 y su vuelto de la pieza I de la presente causa donde se deja constancia de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, e indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la inspección realizada de la cual se desprende que luego de minuciosa búsqueda no se localizó evidencia que guarde relación con la presente causa. Se deja constancia que aparece dos firmas ilegibles donde esta el nombre de los funcionarios actuantes.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos.
4.- En audiencia celebrada en fecha 03-03-2016, se incorpora por su lectura previo acuerdo de las partes EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario EDGARD MENDOZA INSERTA EN LOS FOLIOS 114 su vuelto de la pieza I de la presente causa. Aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los expertos.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad de: un (1) vehículo moto marca: EMPIRE, modelo TX SM200, color negra con stickers color verde, placas: AC6B23A, serial carrocería: 812K2KE24BM006950, serial motor: KW164FML 1519600 concordando con las características del vehículo encontrado según el acta policial que dice: “se procedió a realizar la búsqueda del vehiculo, en los alrededores del sector, encontrando el vehiculo a una distancia aproximada de 50 metros, hallándola dentro de un maizal seco”.
Tal elemento determina la existencia del objeto sometido a la prueba pericial realizada por el experto. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado, toda vez que no hubo otro medio de prueba determinante y decisivo para concluir que dicho vehiculo estuviere vinculado al hecho que se investiga. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio respecto al supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se solicita.
5.- En audiencia celebrada el día 30-03-2016, se incorporó por su lectura previo acuerdo de las partes, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0956-13, de fecha 21-9-2013, inserta en los folio (66) de la pieza I en la presente causa.
A tal elemento probatorio por haber sido obtenido en forma lícita, e incorporado al debate a través de las formas establecidas en la norma, permite a su vez dar garantía de la evidencia material colectada, se le otorga pleno valor probatorio para determinar que en el sitio del suceso fue incautado un vehiculo moto, lo cual guarda relación con lo señalado en el acta policial: “se procedió a realizar la búsqueda del vehiculo, en los alrededores del sector, encontrando el vehiculo a una distancia aproximada de 50 metros, hallándola dentro de un maizal seco”.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto no estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos, con tales medios probatorios puede apreciarse que “se procedió a realizar la búsqueda del vehiculo, en los alrededores del sector, encontrando el vehiculo a una distancia aproximada de 50 metros, hallándola dentro de un maizal seco” que el mismo fue precisado en las actas correspondientes pero no se pudo determinar con otras pruebas las amenazas o violencia ejercidas sobre la presunta victima para lograr el desapoderamiento de la moto. No fue posible la ratificación de la denuncia de la víctima a los fines de esclarecer este punto toda vez que fue infructuosa su localización. Y así se decide.
Séptimo
De la responsabilidad penal en la comisión del hecho
Ahora bien, con los elementos precedentemente analizados no quedó determinada la materialidad del ilícito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR, al estar ausente uno de los elementos del delito imputado esto es, el desapoderamiento del objeto material del delito y su causa inmediata, estos es, la amenaza o violencia ejercida para lograr tal desapoderamiento, lo que conlleva a concluir indefectiblemente la imposibilidad de establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado y la conducta atribuible al señalado como autor de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido debemos analizar los elementos que en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:
En audiencia celebrada en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), se recibe declaración del Testigo Ciudadano ANGEL RAFAEL MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.185, testigo de la defensa, es identificado plenamente y juramentado y expone:
“Bueno eran aproximadamente las Seis de la tarde yo llame un moto taxista que siempre me hace las carreras íbamos hacia un Fundo de una Señora que se llama Cristina Vera ella me iba a dar una publicidad regresamos a las 7:00 p.m. nos detuvimos le dije al moto taxista que nos detuviéramos por caño seco y escuchamos disparos nosotros por esos disparos nos escondimos detrás de unas casa entonces vimos que unos uniformados sacaron a ese muchacho de un solar el estaba escondido y lo sacaron con su moto todos los que estábamos por allí nos escondimos empezaron a agredirlo físicamente y se lo llevaron. Es todo.”
Seguidamente la Defensa pregunta:
1.- ¿Que tipo de moto cuando tenia el cuando lo sacan de esa casa que tipo de moto le agarran a el los Guardias? R. Era una Horse, negro, 150.
Seguidamente el Ministerio Publico pregunta:
1.-¿Señor Mercado usted dice que vio que unos uniformados sacaron a este ciudadano de donde lo sacaron? R. No sabíamos que estaba pasando todos nos escondimos detrás de unas casas,
2.- ¿El iba pasando solo o acompañado? R. Solo,
3.- ¿Escucho usted el motivo por el cual los uniformados sacaron a este ciudadano? R. No,
4.- ¿Cuantas personas habían más o menos? R. habían cuatro personas más o menos,
5.- ¿Y de esas personas que estaban allí a cuantos se llevaron los uniformados? R. A el solo,
6.- ¿Que hora era? R. Aproximadamente 7 siete y media de la noche.
Seguidamente se hace pasar a la sala la Testigo Ciudadana ZAPATA VERA MARIA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 25.064.836, testigo de la defensa, es identificada plenamente y juramentada y expone:
“Aproximadamente a las seis de la tarde le envié un mensaje a mi novio Andry para que llegara a la casa de mi abuela que vive en el sector caño seco el llego aproximadamente a las 6:20 P.M. estuvimos conversando y luego se fue a las 7:05 de la tarde. Es todo.”
Seguidamente el Ministerio Publico pregunta:
1.- ¿Cuando se refiere a las 6 de la tarde de que día fue? R. el 20-09-2013
2.- ¿Que paso en especial ese día que usted lo recuerda con exactitud? R. teníamos que conversar cuestiones personales,
3.-¿Donde vive su abuela? R. En el sector caño seco,
4.- ¿A que hora se fue su novio? R. A las 7: 05 p.m. aproximadamente,
5.- ¿Después lo volvió a ver no. es todo.
Defensa: no efectúa preguntas.
Seguidamente el ciudadano Juez pregunta:
1. ¿Los hechos que se están ventilando son hechos que ocurrieron el 20-09-2013 usted tuvo conocimiento de esos hechos? R. Supe que lo habían detenido porque su mama me llamo y me pregunto que había pasado porque se lo habían llevado detenido,
2.- ¿Que mas le dijo la mama de el? R. solo que lo habían detenido,
3.- ¿Cuando usted le envía el mensaje que se traslade a la casa de su abuela en que se traslada el ciudadano? R. En una moto que el siempre ha tenido una Horse negra,
4.- ¿Cuando se regresa, se regresa en la misma moto? R. Si.
Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado. Es importante destacar que el acusado niega los hechos atribuidos por el Ministerio Publico. Se precisa, además, que el ciudadano ANGEL RAFAEL MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.185, manifestó la forma de la aprehensión del acusado, pero no aporta ninguna información respecto a la acción violenta ejecutada para desapoderar a la victima de la moto, en cuanto al criterio y valoración del tribunal, se desecha este testimonio por considerar que el mismo no aporta información precisa los hechos debatidos. Por otra parte la ciudadana ZAPATA VERA MARIA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 25.064.836, señaló la forma de la aprehensión del acusado, pero no aporta ninguna información respecto a la acción amenazante o violenta ejecutada para desapoderar a la victima de la moto. De tal declaración no se extrae ningún elemento que pudiera determinar conclusión alguna.
Aunado a ello de las experticias y demás pruebas documentales aportadas solo se deja constancia de la existencia del vehiculo presuntamente perteneciente a la victima, sin que se pueda arribar a una conclusión contundente respecto a la forma del desapoderamiento atribuido por el ministerio Publico al acusado.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos.
Tanto es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito que le fue atribuido en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Octavo
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: Encuentra NO CULPABLE al acusado ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista, natural de esta ciudad, nacido el 10-11-1988, de 28 años de edad, residenciado en el barrio San Luís calle principal cerca del Bar Río Chama, San Fernando estado apure, y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado ANDRIS ADRÍAN GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.743. Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que se proceda con la averiguación Correspondiente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la restitución de los objetos sujetos al proceso. Se acuerda oficiar al Destacamento de zona 351 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia a los fines de materializar la entrega de Un (01) Vehículo Tipo Motocicleta Clase Motocicleta; Marca Keeway; Modelo HORSE KW-150; Color: Negro, Placas: AA9G42U; Serial NIV: 812K3AC14CM097169: Serial Chasis: 812K3AC14CM097169; Serial Carrocería: 812K3AC14CM097169; Serial Motor: KW162FMJ2800820; Año: 2012 Peso (Tara) 110 KG; Capacidad de Carga: 170 KG; Nº de puestos 2; Nº de Ejes 2, al Ciudadano ANDRIS ADRIAN GONZÁLES LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.937.743.
CUARTO: se acuerda el desglose y la devolución del documento de la moto como es Certificado de Origen y la factura de la referida moto que cursan en el expediente a nombre del Acusado.
QUINTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Regional firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 11:30 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. MONICA CALDERON
2U-924-14
JALI/MC
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