REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2016.
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)
CAUSA N° 2U-724-12
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507
ACUSADOS: SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766, nacido en fecha 28-08-1969, natural de Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Urbanización El Cañito, detrás del Circuito Judicial Penal, San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABGDA. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto a la decisión tomada en audiencia donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766, quien fue imputada inicialmente y acusada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 17 de Agosto de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual la defensa invocó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el numeral 4 del articulo 108 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 110 ejusdem, por motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial con fundamento en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado estando dentro del lapso establecido en los artículos 161, 306 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 03/11/2010, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal revisó el presente expediente y encontró que se configuró la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra analizar y fundamentar la procedencia de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara el ciudadano: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 03/11/2010, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 215).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia de la acusada debido a que la citación personal del mismo fue defectuosa, insuficiente o no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de la víctima o por encontrarse el tribunal constituido en otra causa.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 08/06/2010, fecha en que el Ministerio Publico, según acta policial refiere que:
“…En fecha 03 de noviembre de 2.010, el ciudadano JULIO CÉSAR BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N° V+ 8.646.507, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde manifestó que en fecha 01 de Agosto del año 2007, suscribió un contrato de opción de compra y venta de vehículo que era propiedad de la ciudadana: SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, PLACAS: JAO73E, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM 5233BO41662, SERIAL DE MOTOR: T18SED112105, MODELO: OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, tal como consta en documento Contrato de Opción Compra Venta que riela en los folios que conforman la presente causa, Resulta que al pasar de los años 2008, 2009 y parte del 2010mantuvo la posesión pacífica e interrumpida del bien mueble esto en virtud que la vendedora manifestaba estar ocupada para hacer el traspaso hasta el 08 de junio de 2010 cuando fue sorprendido ya que una comisión de la policía del Estado Apure, procedió a retenerle el vehículo arriba identificado, todo ello en cumplimiento del mandato ordenado por el Juzgado del Tribunal de Municipio San Fernando, no obstante a este hecho le fue comunicado a la vendedora Abogada María Silva quien no respondió el porque había ocurrido la retención, verificando la Víctima que sucedió un hecho doloso en fecha 09 de junio del año 2010 es día, las partes en el juicio cobro de bolívares por intimación llevado por ante el Tribunal del Municipio San Fernando en la causa 2.010-4.545, en la que la parte demandante era la ciudadana Yasmín Yejan, y la demandada era la ciudadana Maria Silva, quienes de manera veloz y expedita proceden a suscribir su diligencia conjunta tanto SILVA GALLARDO MARÍA ENRIQUETA quien le dio en dación de Pago, a la ciudadana YASSMIN YEJA, el vehículo que estaba en posesión de Julio Bruzual, a sabiendas que se lo había vendido hace varios años y que había cobrado el precio de tal venta tal y como consta de documento opción de compra-venta, de fecha 01 de agosto de 2007, fecha cuando hizo entrega formal del vehículo y venía ejerciendo la posesión de forma pacífica y continua, además pagando este ciudadano el precio establecido en cuotas del bien requerido por la vendedora (María Silva) muy a pesar de que ella no cumplió con formalizar el traspaso final del mismo…”.
DEL DERECHO:
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previo a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001, que establece:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)
Criterio ratificado en reciente Sentencia Nº 275 de fecha 18/07/2016, expediente Exp. Nro. 2015-0198, suscrita por el Magistrado Maikel Moreno, en los términos siguientes:
“…Esta Sala de Casación Penal Accidental, observa que la recurrida efectivamente erró en la interpretación efectuada del artículo 110 del Código Penal, convalidando así la falta en que incurrió el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”.
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“….ESTAFA. ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”(Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de tres (03) años de prisión, resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del termino medio como pena normalmente aplicable, esto es, sumando el numero del limite mínimo y el numero del limite máximo, un (01) año mas cinco (05) años y tomando la mitad. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de TRES (03) AÑOS, Siendo la prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 09-06-2010 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 09-06-2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 09-06-2010. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 03-11-2010, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Capitulo II del Escrito de Acusación); En fecha 15 de Junio de 2012, se realizo el acto donde se imputo a SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766 (Folio 213). En fecha 21-09-2012, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766. (Folios 214-225)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fué citado e impuesto como imputado de la comisión de un delito en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 09-06-2010 hasta el 15-06-2012, fecha del Acto de Imputación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Y mas recientemente este criterio fue ratificado en Sentencia Nº 275 de fecha 18/07/2016, expediente Exp. Nro. 2015-0198, ponente Magistrado Maikel Moreno, en los términos siguientes:
“…Esta Sala de Casación Penal Accidental, observa que la recurrida efectivamente erró en la interpretación efectuada del artículo 110 del Código Penal, convalidando así la falta en que incurrió el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”.(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 09-06-2010, fecha de la comisión del delito, hasta el 25 de Agosto de 2016, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, han transcurrido, seis (06) años con dos (02) meses y dieciséis (16) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro (04) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de la imputada que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder de la imputada haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, la imputada en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte de la imputada son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado, toda vez que la mala fe ni ha sido alegada ni probada en el presente caso. Así se decide.
Recientemente este criterio fue desarrollado en Sentencia Nº 275 de fecha 18/07/2016, expediente Exp. Nro. 2015-0198, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en los términos siguientes:
“De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano (…) no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a …(…)… y es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa.
En virtud de lo anterior, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano (…), de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.”
En consecuencia, de los criterios antes expuestos, considera quien aquí decide que los mismos fortalecen la tesis de este tribunal según la cual resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida a la ciudadana: SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766, nacido en fecha 28-08-1969, natural de Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Urbanización El Cañito, detrás del Circuito Judicial Penal, San Fernando Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de SILVA GALLARDO MARIA ENRIQUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.766, nacido en fecha 28-08-1969, natural de Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Urbanización El Cañito, detrás del Circuito Judicial Penal, San Fernando Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de la imputada cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301, 302, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Treinta (30) días del mes de agosto del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente Publicó en fecha 30-08-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-724-12
JALI/MC.-
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