REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 9 de Agosto de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 2U-934-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGDA. HERMELINDA GAMEZ
VICTIMAS: EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847, residenciada en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa s/n, Municipio Biruaca. Estado Apure, de profesión u oficio Funcionario Policial, nacido el día 03-02-88.
DEFENSA PUBLICA: ABGDA. KATIUSKA PINTO
DELITO: EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que les asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-966-14, seguida contra el acusado ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847, asistido por el Defensora Publica ABGDA. KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. HERMELINDA GAMEZ, por el delito de: EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. HERMELINDA GAMEZ, ratifico parcialmente acusación, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en fecha 30-05-2014, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847, por el delito de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el análisis probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la segunda parcialmente con fundamento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza al Juez una vez admitidos los hechos cambiar su calificación jurídica por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:
“…La fiscalía Segunda del Ministerio Público inició la correspondiente investigación, mediante el respectivo Auto de inicio en fecha 10-05-2013, quedando en consecuencia signada dicha causa Penal con el N° MP-192608-13, con motivo a denuncia emanada por distribución de la Fiscalia Superior, de Fecha 09/05/03 por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar detallo a continuación:
En fecha 09 de Mayo de 2013 la ciudadana BRIZAIDA JOSEFINA GARCIA LUNA, Denuncia que los primeros días del mes de Enero de 2013, el ciudadano IGNACIO RANGEL le hurto una vaca preñada de su propiedad, que tenia en el fundo la macanilla, ubicado en la parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando, unidad de producción donde esta ciudadana tiene varios semovientes, esta denuncia la formulada contra el ciudadano Ignacio Rangel, ya que los testigos presenciales vieron a este ciudadano cuando arreaba este semoviente propiedad de la victima hasta la población de San Rafael de Atamaica, lugar donde la vendió sin consentimiento de su propietaria , en razón de estos hechos, la ciudadana Brizaida García ubico a este ciudadano que le había hurtado la vaca, y este admitió haberlo hecho, pero le indico que en ese momento no tenia dinero para pagársela, respuesta que llevo a esta ciudadana a formular denuncia ante el Ministerio Publico a los fines que se iniciara la investigación correspondiente.
En virtud de los hechos, la vindicta pública imputo en fecha 30 de Octubre de 2013 al ciudadano Ignacio Rangel por el Delito de Hurto de Ganado, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal contra la actividad ganadera. (…).”.
El acusado ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hecho, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 265, del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:
“AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ART. 265.—El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
(…)
FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA. ART. 267.—El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.”.
Aplicando los criterios precedentemente expuestos, tenemos que el delito es el de EVASION FAVORECIDA, tomando en consideración el quantum de la pena, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el de tres (3) años con seis (6) meses, quedando la pena normalmente aplicable en tres (03) años con seis (6) meses de presidio.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es un (01) año con nueve (9) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en UN (01) AÑO CON NUEVE (9) MESES años de Presidio. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber UN (01) AÑO CON NUEVE (9) MESES años de Presidio, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, Titular de la cedula de Identidad N° 20.090.847, venezolano, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 3-2-1988, de profesión u oficio funcionario publico, residenciado barrio libertador cuarta transversal, al final del Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. En consecuencia, se condena al ciudadano, ya identificado, a cumplir la UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: ELIEZER JOSE PEREZ ESCOBAR, ya identifica. Como son presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por Ante el Departamento del Área de Alguacilazgo. Hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. Ofíciese al Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure..
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 02 de mayo de 2018. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 2U-934-14
JALI.-
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