REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2016-000006
PARTE RECURRENTE: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Declinatoria de Competencia).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad, intentado por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), debidamente representado por el Abogado Luis Eduardo Lima, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional N° 0789-16, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016; emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estado Guárico y Apure (GERESAT GUÁRICO Y APURE), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mediante la cual se expidió Certificación de Origen Ocupacional de la patología presentada por el ciudadano José Gregorio Rojas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.004.698, por presentar diagnóstico de “Tenosinovitis Estenosante Dedo Anular Mano Derecha, Síndrome del Túnel Carpo Bilateral a predominio Derecho (CODCIE10-22M65.4) (CODCIE10-03G56.0)”.
La parte accionante en su escrito recursivo aduce que en el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, no se determinó si la patología se trataba de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo o si se trataba de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo; que el referido informe se limita a mencionar los movimientos realizados y las posturas adoptadas por el trabajador sin determinar la manera en que dichos movimientos y posturas lo influyeron y afectaron. Delata que el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en una evaluación integral realizada por una Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo contenido no se encuentra plasmado, y que, de igual manera, incurre el acto en los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso original.
En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la siguiente manera:
“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima ejusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Plena, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de Marzo de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se efectúa el cálculo pericial de indemnización correspondiente al ciudadano José Gregorio Rojas Herrera, motivado a la discapacidad parcial y permanente que este padece.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa, que en decisión de fecha 22 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., estableció que el Tribunal competente para conocer los recursos contenciosos administrativos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo, con competencia territorial en el Municipio donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
En este sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo signado con el oficio N°0789-16 de fecha 28 de Marzo de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se efectúa el cálculo pericial de indemnización correspondiente al trabajador José Gregorio Rojas Herrera, titular de la cédula de identidad N° 6.004.698; organismo el cual su sede administrativa se encuentra ubicada en la calle El Roble, La Morita, casa N° 70, del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Municipio que se encuentra fuera de la competencia territorial atribuida a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional con la finalidad de fundamentar su criterio, atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral, por lo que se debe actuar en función de las prerrogativas y protección del ente administrativo atacado y no del trabajador, que en la mayoría de los casos es un tercero interesado, cuando no es el propio impugnante, por lo que no resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con vista a la sentencia trascrita y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en la disposición séptima de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en la sentencia comentada, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Lima en su condición de Apoderado Judicial del BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0789-16 de fecha 28 de marzo de 2016, dictado por el SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veintiuno (21) de diciembre de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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