REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2016-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.723.008 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.742.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.768.243.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.723.008 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.742, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) contra la Providencia Administrativa Nº 00137-2016, de fecha 06 de Julio 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.768.243.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00137-2016, de fecha 06 de Julio 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.768.243, identificado supra. A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por que incurre en vicio de falso supuesto de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
Ahora bien, no obstante que fue admitido el presente recurso de nulidad, este Juzgado se abstiene de seguir el curso del presente proceso, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y en acatamiento a la Sentencia Nº 1412 de fecha 23 de octubre del año 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la que quedo establecido lo siguiente:
De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Igualmente, en Sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratifica el criterio anteriormente señalado en los siguientes términos:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se colige, que este Juzgado debe acatar las decisiones anteriormente referidas en virtud que fueron declaradas con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por consiguiente, se suspende la presente causa hasta tanto la parte recurrida provea a este Tribunal de la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano Juan Félix Carstens Rickel.
Con relación a la solicitud de medida cautelar y de amparo constitucional cautelar, este Juzgado se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos lo solicitado. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación de la Empresa Mercados de Alimentos (Mercal, C.A), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.723.008 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.742, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) contra la Providencia Administrativa Nº 00137-2016, de fecha 06 de Julio 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.768.243. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por por la Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.723.008 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.742, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A) contra la Providencia Administrativa Nº 00137-2016, de fecha 06 de Julio 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN FELIX CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.768.243. TERCERO: Notifíquese a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Empresa Mercados de Alimentos (Mercal, C.A), en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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