REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2015-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.757.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.394.733 y V-18.146.160, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 167.445, en forma respectiva.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 09 de julio de 2015, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.394.733 y 18.146.160, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 167.445, en forma respectiva, apoderados judiciales del ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.757, contra la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta del Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, antes identificado.
En fecha 14 de julio de 2015, el referido Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde declaro admisible el recurso de nulidad de acto administrativo, contra la providencia administrativa Nro. 00156-14, ordenándose en la misma fecha la notificación de la admisión al Inspector del Trabajo del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la Fundación Misión Madres del Barrio del Estado Apure y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, librando el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se inhibe de seguir conociendo dicha causa, de conformidad con los artículos 42, ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia en los folios del (86) al (92), cursante en la primera pieza.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza. Tal como se evidencia en los folios del (10) al (16), cursante en el cuadernillo de inhibición.
En fecha 04 de noviembre de 2015, previo cumplimiento de los trámites administrativos, para el conocimiento del presente asunto, quien decide, es juramentado como Juez Accidental por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 13-2015. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Tal como se evidencia al folio (8) cursante en la primera pieza.
En fecha 20 de noviembre de 2015, quien sentencia se aboca al conocimiento de la causa, y ordena las notificaciones a las partes, advirtiéndoles la reanudación del proceso en los lapsos correspondientes. Tal como se evidencia en los folios del (100) al (107) cursantes en la primera pieza.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dejo constancia de la certificación de la última de las notificaciones libradas, y se fijo para el día jueves 28 de septiembre de 2016, a las 02:30 p.m., la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal como se evidencia en el folio (134) cursante en la primera pieza.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se celebro la audiencia oral y pública donde asistió el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.394.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528. En el mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia del Órgano que dicto la Providencia Administrativa, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico. Tal como se evidencia en los folios del (135) al (136) cursantes en la primera pieza.
En fecha 03 de octubre de 2016, se estampo auto mediante el cual admite las pruebas ratificadas en la Audiencia Oral de Juicio por el abogado Apoderado de la parte Recurrente, ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, ya identificado, dejando constancia a su vez que la parte recurrida no promovió prueba alguna.
En fecha 17 de octubre de 2016, se apertura el lapso de (10) hábiles para la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2016, mediante auto se ratifica el contenido del oficio cursante al folio (80) de la presente nulidad, mediante el cual solicita expediente administrativo Nro. 058-2014-01-00293, otorgando el lapso de (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, por cuanto no se evidencia en las actas procesales dicho expediente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal en virtud del vencimiento del lapso de (10) días para la evacuación de las pruebas, y dado que no considera pertinente prorrogar dicho lapso, procedió a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de informes, todo ello de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de noviembre de 2016, feneció el lapso de presentación de informes de conformidad con el artículo 85 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se apertura el lapso para sentenciar.
Ahora bien, verificado el vencimiento del lapso para la presentación de informes y estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide pasa emitir su fallo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
En el libelo de la acción recursiva, y en la audiencia oral y pública, el recurrente solicito la nulidad de la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, dictada en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por causa justificada al Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, identificado ut supra.
A tal efecto, aduce el recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por los siguientes vicios:
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. VICIO DE PRESCINDENCIA U OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EMISIÓN DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL LABORAL, “…LA INMEDIATEZ del juzgador, versada sobre su presencia en el debate de argumentos y en la evacuación de las probanzas de las cuales obtiene su convencimiento para proceder a dictar una justa sentencia (…)”. Dada la inasistencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo a los actos de evacuación de pruebas testimoniales, y así al mismo acto de contestación a la solicitud patronal presentada en la sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 422 de la citada ley sustantiva laboral, violándose flagrantemente el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD...”
2. VICIO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, Así mismo, la ciudadana Inspectora del Trabajo asfixia e impide arbitrariamente que mis medios de ataques probatorios surtan efecto, ya que ni en la redacción de la providencia los señala, manipulando la realidad del desarrollo del procedimiento administrativo, cuando plasma en su nula providencia administrativa, específicamente en su escueta motiva al folio 53, que esta representación “no justifico las inasistencias a sus labores durante los días 4,7 y 8 de julio de 2014 (…). Convirtiéndolo en un MONOLOGO donde los únicos alegatos, las únicas pruebas que se promovieron y evacuaron y los únicos argumentos de defensa que se ejercieron fueron los de la parte patronal accionante, y así se hizo constar en la viciada providencia que hoy se recurre.
3. QUEBRANTAMIENTO A LAS NORMAS PROCESALES DEL TRABAJO Y A LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA EN RELACIÓN AL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS A UTILIZAR POR LA JUZGADORA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO, corren insertas a los folios 08, 09 y 10 del expediente N° 058-2014-01-00293 tres documentales denominadas individualmente ACTA DE INASISTENCIA de fechas 04,07 08 de julio de 2014 (…). La ciudadana Inspectora debió desechar tales medios probatorios por no idóneas, impertinentes e ineficaces para la resolución del conflicto planteado en su despacho, y al no hacerlo como en efecto no lo hizo, rompió la regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , quedando dicha providencia viciada totalmente (…).
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho planteados, solicito muy respetuosamente a su digna autoridad sea declarado con lugar el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00156-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 058-2014-01-00293 y extinguido sus efectos en cuanto a procedencia de la autorización del despido del ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN…” (Destacado nuestro)
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la presente acción recursiva.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercer interesado, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la presente acción recursiva.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, al culminar la exposición de la parte recurrente, quien sentencia, procedió a instar sobre la facultad probatoria, que ha bien tenga, y que en ese momento pudiera ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Pruebas de la Parte Recurrente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio el ciudadano Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba. Sin embargo, el recurrente de forma oral promovió y ratifico íntegramente como medio de prueba el contenido del expediente administrativo N° 00156-14, cursante de los folios doce (12) al setenta y uno (71) de la pieza principal. Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es emanado de la autoridad administrativa correspondiente y en él se evidencia que se efectuó el procedimiento administrativo adecuado para pretender calificar la falta y proceder a despedir al trabajador recurrente. Sin embargo, dichas actuaciones administrativas serán analizadas de forma individual, para poder llegar a la verdad de los hechos debatidos. Así se declara.
Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública.
Pruebas aportadas por el Tercero Interesado: La representación de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure, en su oportunidad procesal, no consigno pruebas, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública.
IV
MOTIVACIONES DE DERECHOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, identificado ut supra, en su decir, está viciada de nulidad absoluta por violación de normas establecidas en el artículo 25, 26, 49 y artículo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 23 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa in comento.
Además, alega el quejoso que existen determinados hechos que vician de nulidad absoluta el acto administrativo que hoy se recurre, es decir, que la Inspectora del Trabajo, incumplió igualmente con el principio de legalidad al no llevar a cabo la formalidad del artículo 422 de le Ley Sustantiva Laboral, lo que trae como consecuencia que existe un quebrantamiento constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios y normas procesales del trabajo.
Pues bien, expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con relación a la procedencia o no de los vicios delatados por el recurrente a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, identificado ut supra, está viciada de nulidad absoluta o no.
Por ello, quien decide pasa a transcribir parcialmente los argumentos alegados por el trabajador recurrente:
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. VICIO DE PRESCINDENCIA U OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EMISIÓN DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIAL LABORAL, Alega el quejoso que: “…LA INMEDIATEZ del juzgador, versada sobre su presencia en el debate de argumentos y en la evacuación de las probanzas de las cuales obtiene su convencimiento para proceder a dictar una justa sentencia (…)”. Dada la inasistencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo a los actos de evacuación de pruebas testimoniales, y así al mismo acto de contestación a la solicitud patronal presentada en la sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 422 de la citada ley sustantiva laboral, violándose flagrantemente el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD...”
De las copias certificadas de los antecedentes administrativos, cursantes del folio (31) al (52), se observa que el recurrente de autos contesto y promovió sus medios probatorios en tiempo hábil, los cuales fueron debidamente admitidos en sede administrativa. (Ver Folios (45) al (47) de la primera pieza).
En este orden de ideas, cabe destacar, que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, en un procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar, sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Así, lo ha establecido la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), donde se dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que el legislador estableció en el artículo 23 de la LOTTT, los principios de la administración de justicia tal como lo invoca el recurrente, y que dentro de ellos está el principio de inmediatez entre otros, no es menos cierto que la misma norma en su artículo 422, ejusdem, establece las pautas procedimentales en materia administrativa para proceder a despedir a un trabajador o trabajadora investido o investida de inamovilidad laboral como en el caso de marras y más aun en su primer aparte, establece:
“…Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrono…” (Destacado del Tribunal)
Es decir, que es supletoria solo para que el trabajador de contestación a la demanda o solicitud realizada por el patrono o patrona, rechazando o negando de manera pormenorizada todo lo alegado por el empleador o empleadora, realizando las excepciones en concreto, para revertir lo invocado por esté, por ello considera quien sentencia que la Ley Sustantiva Laboral, es diáfana al instituir un procedimiento administrativo autónomo con características propias y distinto al procedimiento jurisdiccional quien en su esencia per se, es más riguroso y de menos flexibilidad en la preclusión de los actos procesales.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y analizadas las normas antes señaladas quien juzga determina que en el presente caso el instructor administrativo no vulnero los principio que rigen la actividad administrativa en materia laboral establecidos en los artículos 23 y 422, de la ley sustantiva laboral, por tales motivos se declara improcedente tal vicio. Así se decide.
2. VICIO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. “…Así mismo, la ciudadana Inspectora del Trabajo asfixia e impide arbitrariamente que mis medios de ataques probatorios surtan efecto, ya que ni en la redacción de la providencia los señala, manipulando la realidad del desarrollo del procedimiento administrativo, cuando plasma en su nula providencia administrativa, específicamente en su escueta motiva al folio 53, que esta representación “no justifico las inasistencias a sus labores durante los días 4,7 y 8 de julio de 2014 (…). Convirtiéndolo en un MONOLOGO donde los únicos alegatos, las únicas pruebas que se promovieron y evacuaron y los únicos argumentos de defensa que se ejercieron fueron los de la parte patronal accionante, y así se hizo constar en la viciada providencia que hoy se recurre…”
En relación a esta delación, quien decide, observa lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, la cual dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
Ello así, siendo que la parte solicitante alega que la sentencia objetada incurrió en citrapetita por haber ignorado una petición referente a la aplicación de unos criterios jurisprudenciales, estima esta Sala que tal denuncia atiende a una presunta omisión desplegada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se hace necesario traer a colación el tratamiento, que esta Máxima Instancia, le ha dado al vicio de incongruencia por omisión:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. (vid. Decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002).
De igual forma, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 798 del 12 de junio de 2009, señaló:
En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley. (s. S.C. n.° 1340/02).
En ese orden de ideas, en el fallo Nº 1103 del 3 de noviembre de 2010, sostuvo que:
(…) la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran, pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, acción o recurso. Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conforman en sí el aspecto medular para la resolución de la controversia (Vid. sentencia N° 1226 del 30 de septiembre de 2009, caso: PDVSA Petróleo S.A.).
De las citas anteriores, se colige que para verificar el vicio de incongruencia por omisión, es necesario que la falta de pronunciamiento se corresponda con un alegato referente a la pretensión de las partes, es decir, a las argumentaciones de fondo, pues la omisión del juez en relación a los señalamientos secundarios o auxiliares que funjan como sustento de dichos alegatos sustanciales, no conllevaría a una omisión de pronunciamiento, ya que el principio de congruencia y exhaustividad del fallo, lo obliga a fundar una decisión sólo sobre aquellos aspectos que generaron la controversia. (Destacado nuestro).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reciente las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia del fallo. Este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente, la misma Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000097, de fecha 23 de febrero de 2016, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ).
Así que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, se evidencia de las actas procesales y de los antecedentes administrativos, que la Providencia Administrativa N° 00156-14, identificada ut supra, en primer lugar, en la narrativa de los hechos la inspectora del trabajo, cometió los siguientes errores materiales al transcribir erradamente los alegatos esgrimidos por la parte actora o solicitante en lo referente a los días precalificados como faltas injustificadas por parte del trabajador recurrente, “…los días Veintiuno (21), Veintidós (22), Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de Junio del año presente. (f.4)…” siendo lo correcto los días 04, 07 y 08 de Julio de 2014, es decir, erro en la transcripción de los días solicitados por la parte patronal, y más adelante en la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, es decir, el patrono, en la primera valoración de las pruebas contentiva de actas de inasistencias, planillas de registro y control de asistencias insertas en los folios del 8 al 13 del expediente administrativo, “…le concedió valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que efectivamente el trabajador recurrente no asistió a su puesto de trabajo los días 4, 7 y 8 de junio 2014…” forjando nuevamente en la transcripción de los días de inasistencia injustificada del recurrente de autos, en cuanto al mes señalado siendo lo correcto el mes de julio de 2014.
Por otro lado, quien decide observa el escrito de promoción de pruebas del trabajador recurrente cursante a los folios del (42) al (44), que la parte accionada en el procedimiento administrativo, es decir, el trabajador, si impugno las documentales aportadas por el patrono, y en nada se pronunció la inspectora del trabajo en relación a dicha impugnación.
En tal sentido, quien sentencia pasa analizar si dicha impugnación cumple o no con los parámetros exigidos por la norma para que sea válida y surta los efectos jurídicos a favor del recurrente, primeramente observa este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo siguiente:
“… que en materia probatoria, la figura de la impugnación de la prueba documental, puede ser entendida en forma general, en dos sentidos, a saber:
• Sentido amplio, ilustrado como el mecanismo idóneo para atacar la aparente veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad de un medio probatorio, el cual puede adoptar distintas formas –tacha y desconocimiento-, con el propósito de que no se creen en el juez falsas convicciones que puedan desvirtuar la verdad material y arrojar una sentencia injusta.
• Sentido estricto, entendido como aquel medio de ataque que se concreta contra la prueba documental privada, traída a los autos en copia simple, siendo éste el medio específico e idóneo, para enervar la eficacia probatoria de un documento que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podría por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo de auxilio que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en él.
Al respecto, la disposición normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala)…”. (Vid. Sentencia N° 1111 de fecha 01 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente Doctora MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA).
De igual forma, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Asimismo, en relación a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“… la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales, como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por el Tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa…” (Vid. Sentencia de fecha once (11) de julio (2007). Magistrado ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, EXP. Nº 2006-0694).
Conteste con los criterios jurisprudenciales y la norma anteriormente señalada, quien decide observa que si bien es cierto, la impugnación por parte del recurrente en el procedimiento administrativo, se realizo para enervar la exactitud o veracidad de las pruebas aportadas por el patrono, no es menos cierto que dicha impugnación iba dirigida a discutir afirmaciones contenidas en las mismas, lo cual podía ser desvirtuado por otros medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo valorado en sede administrativa para que el Inspectora del Trabajo resolviera con una decisión de fondo, además, dichas actas fueron ratificadas con prueba testimonial de los suscribientes OSCAR ANDRÉS MESA ASCANIO, y TURKI ASSAD SALOME YABBOUR NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.607.886 y 17.395.446, respectivamente, los cuales fueron promovidos en tiempo hábil por el patrono, lo cual le otorga suficiente valor probatorio a las pruebas aportadas por el patrono y que el trabajador no tacho, ni ejerció defensa alguna en contra de los referidos testimonios. Así se declara.
De igual forma, en la decisión administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, la instructora administrativa a su decir, constato “… que lo alegado por el trabajador resulta contradictorio a los instrumentos traídos al proceso, ya que el trabajador no justifico las inasistencias a sus labores durante los días 04, 07 y 08 de julio de 2014, ni impugnó las documentales consignadas por el patrono en su escrito de solicitud y de promoción de pruebas con las que pretende demostrar y probar que el trabajador se encuentra inmerso en la causa justificada de despido…”. En segundo lugar, considera este juzgador que la instructora del procedimiento administrativo incurrió en reiteradas ocasiones en errores materiales de transcripción en su decisión definitiva, sin que ello pueda ser considerado como vicios de nulidad absoluta de tal providencia administrativa, porque decidió conforme a derecho. Pero más allá traspalándonos al fondo del asunto, la inspectora del trabajado decidió conforme a lo alegado y probado en autos, mencionando y acreditándole valor o no a las pruebas traídas al proceso, todo ello en consonancia con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil vigente, no evidenciándose la incongruencia negativa delatada. Así se establece.
Es por ello que, quien juzga determina que la Inspectora del Trabajo no violo los principios de legalidad, pertinencia, alteridad e idoneidad o conducencia de la prueba, ni se evidencia la incongruencia negativa denunciada, por tales motivos se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
3. Quebrantamiento a las normas procesales del trabajo y a la jurisprudencia venezolana en relación al método de valoración de pruebas a utilizar por la juzgadora administrativa del trabajo. “… corren insertas a los folios 08, 09 y 10 del expediente N° 058-2014-01-00293 tres documentales denominadas individualmente ACTA DE INASISTENCIA de fechas 04,07 08 de julio de 2014 (…). La ciudadana Inspectora debió desechar tales medios probatorios por no idóneas, impertinentes e ineficaces para la resolución del conflicto planteado en su despacho, y al no hacerlo como en efecto no lo hizo, rompió la regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando dicha providencia viciada totalmente (…).
Este Tribunal Accidental, observa que en esta tercera denuncia el recurrente repite los mismos fundamentos de las anteriores ya analizadas por quien decide, atacando el acto bajo el supuesto quebrantamiento de las normas procesales y valoración de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo, sin embargo, se evidencia que en esta delación el recurrente incorpora el vicio de falso supuesto de hecho y la valoración de las testimoniales anteriormente señaladas, en esta instancia, me limito a mantener los argumentos antes esgrimidos basados en que el procedimiento administrativo es autónomo y distinto a la rigidez del proceso jurisdiccional, que es supletoria la norma adjetiva laboral solo en el momento de contestación de la demanda o solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral y que en el caso sub examine la inspectora del trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
En relación al punto de la valoración de los testigos subordinados para el patrono quien sentencia, observa que los ciudadanos OSCAR ANDRÉS MESA ASCANIO, y TURKI ASSAD SALOME YABBOUR NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.607.886 y 17.395.446, respectivamente, adscritos a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE (MISIÓN SONRISA) suscribientes de las actas administrativas levantadas al trabajador recurrente de fechas 04, 07, y 08 de julio de 2014, no están inmerso en las inhabilidades establecidas en el artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, quien decide observa que, para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
De la anterior norma, se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación adjetiva del trabajo al establecimiento del principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual establece en su artículo 10 que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En relación a las inhabilidades de los testigos, cabe señalar el razonamiento del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).” (Destacado del Tribunal).
En este mismo sentido, quien decide trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, solicita el formalizante a la Sala, extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos, a efectos de verificar la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 508, 477, 478,479 y 480 del Código Adjetivo Civil.
Plantea el formalizante su denuncia en los siguientes términos:
“Por vía de fundamentación (sic) expongo: (Omissis)
De manera que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de sana crítica, decidió desestimar la declaración en cuestión, no encontrando la Sala que con su conducta haya violado el Juez Superior en su sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario aplicó acertadamente la disposición señalada. Así se decide.
En referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. En el presente caso, la Alzada procedió a desechar la declaración testimonial, aplicando para ello razones no de inhabilidad del testigo, sino otras que emergieron del análisis realizado sobre dichas declaraciones, que como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, no le merecían fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba…” (Omissis). (Destacado del Tribunal).
En atención al criterio precedentemente expuesto, quien sentencia establece que los testigos OSCAR ANDRÉS MESA ASCANIO, y TURKI ASSAD SALOME YABBOUR NORIEGA, antes identificados, no estaban impedidos o inhabilitados legalmente para rendir sus declaraciones, las cuales fueron conteste en sus deposiciones, a criterio del órgano decisor en sede administrativa, no configurándose así, ninguno de los tres (3) supuestos de hecho que exige la norma, para que sean declarados inhábiles para testificar, los cuales son: 1. El menor de doce años, 2. Quienes se hallen en Interdicción por causa de demencia, y 3. Quienes hagan profesión de testificar en juicio. Por tal motivo, se declara que la inspectora de trabajo, actuó ajustada a derecho en la valoración de las pruebas, aportadas en el proceso administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en relación al Falso Supuesto de Hecho alegado, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada ocasiones que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo, Nº 2008-603, de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Adicionalmente, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Así que, el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Por consiguiente, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que el objeto de la controversia administrativa, por parte del patrono versaba sobre la falta injustificada del recurrente a su sitio de trabajo, y por otro lado y por parte del trabajador, justificar dichas faltas, alegando incapacidad por enfermedad para asistir a su trabajo, los días 04, 07 y 08 de julio 2014, lo cual a criterio de quien decide concluye que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.757, tuvo defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales injustificadas a su puesto de trabajo, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. No evidenciando la violación a los artículos 49 y 259 de la Carta Magna, artículo 2, 6 y 10, de la Ley Adjetiva Laboral, y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que se decidió en sede administrativa con base a lo solicitado y probado en autos, es decir, que la inspectora del trabajo, actuó ajustada a derecho, no evidenciándose así el falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
Asimismo, y como se menciono anteriormente por este Tribunal que el thema decidendum, en la presente acción recursiva, está basado en la falta injustificada (a su puesto de trabajo) del ciudadano recurrente BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.757, durante los días 04, 07 y 08 de julio de 2014, por su parte, el patrono acredito tales faltas con las siguientes documentales: Tres (3) actas de inasistencias levantadas al efecto, soportando las mismas con el registro y control de asistencia correspondiente a los días antes mencionados, caso en contrario el trabajador recurrente, aporto sendos reposos, sin las formalidades de ley para su convalidación, los cuales fueron impugnados por la parte patronal, y el trabajador no insistió en hacerlos valer, y que adicionalmente la única testimonial promovida por el trabajador recurrente en el procedimiento administrativo fue tachada por falsedad en su declaración, ya que en nada favoreció su deposición, señalando días distintos a los alegados por el patrono como faltas injustificadas, en virtud de ello quien sentencia determina que el trabajador no logro desvirtuar los hechos alegados por su patrono FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE (MISIÓN SONRISA), ni se evidencia en autos que el trabajador notificara a su patrono, por cualquier vía permitida por ley de su incapacidad temporal para asistir a sus labores diarias, contraviniendo lo establecido en los artículos 79, literal “f”, de la Ley Sustantiva Laboral y el artículo 37 de su reglamento. Así se establece.
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal, ni a las normas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo, aprecio todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, actuando ajustada a derecho.
Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, violación al principio de inmediatez, de legalidad, vicio de prescindencia u omisión del procedimiento legal para la evacuación de pruebas y emisión de la decisión administrativa en materia laboral, vicio de incongruencia negativa, quebrantamiento a las normas procesales del trabajo y a la jurisprudencia venezolana en relación al método de valoración de pruebas, ni el falso supuesto de hecho denunciado, más bien, de los alegatos planteados por el trabajador recurrente, lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. Así se decide.
En razón de ello, quien sentencia actuando como Tribunal Contencioso Administrativo Laboral, se ve forzado a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.394.733 y 18.146.160, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 167.445, en forma respectiva, apoderados judiciales del ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.757, contra la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta del Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, antes identificado. Y así lo haré en la dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Contencioso Administrativo Laboral, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.394.733 y 18.146.160, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 167.445, en forma respectiva, apoderados judiciales del ciudadano BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.757, contra la providencia administrativa Nº 00156-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Falta del Trabajador BORFRANK JOSÉ PÉREZ SULBARAN, antes identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00175-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2013, TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, y una vez conste en autos la certificación de la última de las notificaciones que se ordenen al tal efecto, y previo el vencimiento de los privilegios y prerrogativas a que hubiere a lugar. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
LGMB/et/ml.
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