REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: CP01-O-2016-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN CARLOS BARILLAS FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.510,
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 113.398.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS ALEXIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.286, en su condición de Coordinador de Atención y Gestión Humana-Región Central y representante de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 113.398, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BARILLAS FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.510, en el juicio de Acción de Amparo Constitucional incoado contra la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, representada por el ciudadano CARLOS ALEXIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.286, en su condición de Coordinador de Atención y Gestión Humana-Región Central.
En fecha tres (3) de noviembre de 2016, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, la acción de Amparo Constitucional. Seguidamente en fecha 8 de noviembre de 2016 fue recibido por este Juzgado, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 se admitió la presente acción y se libraron las respectivas notificaciones.
La parte accionante expone en sus hechos lo siguiente;
En fecha 02 de abril del año 2012, comencé a prestar servicios como especialista de telecomunicaciones, y fui contratado en condición de fijo o permanente, adscrito a la gerencia de O&M Red de Acceso Región Central, departamento a su vez adscrito a la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, filial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONALO TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuyo accionista mayoritario es la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo dicha Sociedad Mercantil mi patrono, y a tal efecto mi persona cumplió a cabalidad con las funciones que representaba el cargo de especialista en Telecomunicaciones y bajo las ordenes de mi Jefe inmediato ciudadano Daniel Oswaldo Sotillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.767.468, quien es el Coordinador Centro Sur, adscrito a la Gerencia O&M Red de Acceso Región Central.
De esta manera presté mis servicios de manera ininterrumpida en la citada empresa, hasta que en fecha 14 de marzo del año 2014, mi jefe inmediato, ciudadano Daniel Oswaldo Sotillo antes identificado procedió a notificarme de mi despido.
Ahora bien, ciudadana Juez, previo el análisis, contradictorio y oposición de mi parte al contenido del escrito de mi despido al trabajo que venía desempeñando, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos toda vez, que si el representante de mi patrono, ciudadano Francisco López Soto, consideraba que la actuación de mi persona se encuadraba dentro de una causal de despido o una falta grave al trabajo, debían agotar previamente el requisito de solicitar la calificación de falta por ante el Inspector del trabajo, y no como lo hicieron, procediendo a mi despido inmediato haciendo afirmaciones y juicios de calor sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley, como consecuencia del decreto de inamovilidad laboral hoy vigente; es por ello que introduje la acción de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de que fueran restituidos mis derechos al trabajo y al cobro de un salario, por lo que en fecha 28 de abril del año 2014, tal como consta en acta de reenganche o restitución de derechos, que corre inserta en el folio 62 del expediente administrativo, se trasladó el inspector ejecutor hasta la sede de la empresa, y notificándole al ciudadano Jorge Hidalgo, quien fungía para ese momento como apoderado judicial de la empresa, del acto de reenganche y restitución de los derechos laborales violentados con el despido injustificado quien manifiesta y se deja constancia en dicha acta, no aceptar el reenganche ni la restitución de los derechos laborales de mi representado.
Es así como se inició el proceso y se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, en su numeral 7, procediendo de esta manera a ejercer mi defensa ante tal atropello y violación de mis derechos laborales.
En fecha 13 de octubre del año 2014 se pronuncia la Inspectoria del Trabajo, emitiendo la providencia administrativa Nº 00282-14, en la cual se declara: Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por mi mandante el ciudadano Juan Carlos Barillas, contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C,.A; SEGUNDO: Se ordena el reenganche y restitución de derechos del trabajador en su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose desde el despido injustificado, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que se produjo el irrito despido…
En fecha 17 de octubre del 2014 se traslada el Inspector ejecutor hasta la sede de la empresa, ha ejecutar la orden de reenganche atendiendo lo dispuesto en la providencia administrativa Nro. 00282-14, de fecha 13 de octubre del año 2014, dejando constancia en dicha acta que no se acta la orden de reenganche y se mantiene la violación flagrante de mi derecho al trabajo.
Por ello el Inspector ejecutor lo solicitó la aplicación de las medidas antes citadas, y se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ofició al Ministerio Público para la apertura del procedimiento de desacato tal como fue reseñado anteriormente, teniendo como resultado lo siguiente: En cuanto al procedimiento de multa consta en el expediente sancionatorio que se impuso la multa correspondiente al desacato, asimismo consta la solicitud de sobreseimiento del delito de desacato a los representantes de la empresa, así como de la notificación realizada por el tribunal a mi representado, informándole que se había dictado el sobreseimiento de la causa, situación esta que me hace seguir estando en un estado de indefensión de mis derechos laborales y al cobro de un salario, ya que tal como fue explicado no tengo otro medio para que se me restituya mi derecho constitucional al trabajo y al cobro de un salario, ya que la Inspectoría del Trabajo no tiene la fuerza de ejecutar su decisión o esta fuerza ejecutoria se encuentra limitada, y me ocasiona un grave perjuicio ya que mi trabajo es el que me permite tener los recursos necesarios para mi manutención y considerado el trabajo como un hecho social que gozara con toda protección del estado de acuerdo a lo previsto en el texto constitucional, debe este Tribunal laboral quien es garante de que se cumpla con los postulados constitucionales en materia de trabajo, restituir mi situación jurídica laboral y ordenar de inmediato mi reenganche y pago de salarios caídos, para asi hacer cesar la violación sucesiva y continuada de mi derecho al trabajo y al cobro de un salario digno como contraprestación al trabajo ejecutado por mi mandante.
No obstante la admisión de la Acción de Amparo in comento, es oportuno considerar la doctrina imperante de la Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad preexistente o sobrevenida en caso de Amparo, por lo cual se trae a los autos el criterio contenido en sentencia N° 396 de fecha 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia dejó establecido lo siguiente:
En este sentido, cabe señalar que si bien, el 16 de noviembre de 2012, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, al respecto, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, una vez que estudiado el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso. En tal sentido, se pronunció en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
En efecto, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adecuarla a los argumentos esgrimidos por el accionante, aunado a los elementos de pruebas consignados con el escrito libelar, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En tal sentido, dadas a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eisdem, este juzgador pasa a verificar que la presente acción cumpla con las mismas, a los fines de proceder a verificar y tutelar el derecho vulnerado, aunados a los requisitos que deben tenerse en cuenta para la procedencia de la ejecución de una providencia administrativa en materia de inamovilidad
Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa Nº 00282-14, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha 13 de octubre de 2014, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, y de los elementos cursante en autos se verificó lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2014, se trasladó la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, a la sede de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, a los fines de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la Inspectoría del Trabajo mediante acta, cursante al folio 127, que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos; posteriormente se da inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por auto de apertura de fecha 26 de enero de 2015, donde posteriormente la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa N° 0001-16, Expediente N°058-2015-06-00013 cursante al folio 335, en donde se impone sanción de multa a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, por sesenta (60) unidades tributarias de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BARILLAS FARIAS.
Posterior a esto, se observa de las documentales aportadas por el accionante la tramitación del procedimiento de desacato por desobediencia a la autoridad, al folio 251 la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, solicita al Juzgado Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por falta de argumentos, de la investigación penal signada con el N° MP=37609-2015.
En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado que conoce la causa DECRETA: ELSOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°S-2015-000039, conforme a lo establecido en el artículo 300 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de: EL ESTADO VENEZOLANO (CANTV) por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio de JUAN CARLOS BARILLAS FARÍAS.
En fecha 12 de febrero de 2016, recibe la notificación el accionante JUAN CARLOS BARILLAS FARÍAS, la cual cursa en este expediente al folio 262, lo cual observa quien aquí decide, que es ésta, la última actuación realizada a los fines de obtener el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS ordenada en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de noviembre de 2016, fue recibida comunicación Nº F13NCACEI-010-2016, de fecha 29 de Noviembre de 2016, proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo Inquilinario mediante la cual la ciudadana Fiscal Aura Castro Carrasquel, emite la siguiente opinión:
(…)Del contenido del escrito libelar y de los recaudos anexos, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00282-14, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa esta representación fiscal que la parte accionante indica que se agotaron todos los procedimientos administrativos para obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa, toda vez que se sanciona a la referida empresa, según consta en la Providencia Administrativa Nº 0001-16, mediante la cual se declara infractora a la empresa por incumplir con la orden de reenganche y que en fecha 27 de enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Apure, declara el sobreseimiento de la causa seguida a la empresa por desacato, siendo notificada esta decisión al ciudadano Juan Carlos Barillas, en fecha 12 de febrero 2016, según se evidencia de la Boleta de Notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Apure, el cual cursa a los autos del presente expediente.
Examinado los alegatos de la parte presunta agraviante, y los autos del presente expediente, con relación a la caducidad de acción, quien suscribe debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (…omisis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o de las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
También resulta interesante, traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, sui existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano... Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en la leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impu7gnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 09-03-2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgado antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.
En similares términos, la misma Sala en sentencia Nº 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Así las cosas y en relación al caso en concreto debemos determinar que según lo indicado por la parte accionante quien afirma que “(…) la inspectoría del trabajo no tiene la fuerza de ejecutar su decisión o esta fuerza ejecutoria se encuentra limitada (…)” es por ello que solicitó ante el Circuito Penal del Estado Apure el inicio del procedimiento de desacato que culminó con la decisión de sobreseimiento de la causa en fecha 27 de enero 2016, debidamente notificado el ciudadano Juan Carlos Barillas en fecha 123 de febrero 2016, podemos considerar en el caso en concreto ésta es la actuación que pone fin al Procedimiento estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la ejecución de las Providencias Administrativas, por lo que considera quien suscribe que el lapso de caducidad en la presente causa debe comenzar a computarse desde la fecha que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la violación del derecho, es decir en el caso analizado debemos indicar que le lapso de caducidad debe comenzar a computarse desde el día 12 de febrero 2016, momento en el cual se le notifica al hoy accionante que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Apure, decretó el sobreseimiento de la causa signada a la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A”, por el delito de desacato.
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Apure, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A, por el delito de desacato en fecha 27 de enero 2016 y notificada a la parte aquí accionante en fecha 12 de febrero 2016, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de noviembre 2016, debemos indicar la misma se realizó de manera extemporánea.
Es por lo tanto, que esta Dependencia Fiscal solicita respetuosamente sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Por consiguiente, quien sentencia debe atender, a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecidas en el articulo 6 ejusdem, las cuales pueden observarse tanto para el momento de la admisión o en forma sobrevenida; y siendo la caducidad una institución de orden público, importa para la resolución del presente asunto el hecho del último impulso efectuado por la parte a exigencia de la doctrina judicial para que prospere el amparo, en el caso que nos ocupa, como es agotado el procedimiento de desacato en fecha 12 de febrero de 2016, cuando recibe la notificación el accionante JUAN CARLOS BARILLAS FARÍAS, la cual cursa en este expediente al folio 262, observa quien aquí decide, que es esta, la última actuación realizada a los fines de obtener el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS ordenada en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, y hasta la fecha 3 de noviembre de 2016, cuando se introduce la Acción de Amparo por ante este Tribunal, han transcurrido 8 meses y 17 días, superando con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, razón suficiente para declarar inadmisible sobrevenidamente la presente Acción de Amparo, conteste plenamente con la opinión del Ministerio Público, la cual fue transcrita supra. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2016.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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