REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: CH02-X-2016-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.933.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE, EDGAR RAFAEL RONDÓN SEIJAS, YORMAN RAMON BOLIVAR FLORES, KENNY JOSÉ ROMAN ALFONZO, ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ BELLO, YORMAN JOSUE GONZÁLEZ MORALES, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ARANGUREN, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, JUAN IGNACIO FUENMAYOR, HENRY MANUEL MIRABAL NUÑEZ, ALEXIS JOSÉ HERRERA ORTEGA, MARIO RAFAEL MONTENEGRO PÉREZ, ALIRIO JOSÉ JIMENEZ OSTOS, CARLOS JOSÉ MIRANDA PÉREZ, ERICK XAVIER PORRAS RIVERO, PEDRO TAPIA HERNÁNDEZ, NELSON ALEXANDER ZAPATA OLIVEROS, JUAN PEDRO MEDINA GUTIERREZ, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ LARA, WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA y JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.683.890, 14.219.743, 19.792.804, 17.851.251, 17.202.686, 16.975.820, 18.219.149, 19.760.168, 19.151.981, 16.528.439, 20.906.056, 18.726.773, 13.806.942, 13.186.422, 10.619.336, 16.865.830, 9.595.798, 11.243.050, 17.002.633, 15.047.843, 14.492.954 y 9.887.409, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 15 de junio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 058-2016-01-00221 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo de los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra, y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo anteriormente descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos32, 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de nulidad conjuntamente con una medida cautelar. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad se contrae contra el auto de fecha 15 de junio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 058-2016-01-00221 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo de los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra, fundamentando su medida cautelar en el hecho de que dicho acto administrativo ordena una prestación de imposible e ilegal ejecución, como es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por la indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo; y que la demora en el proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el auto de fecha 15 de junio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 058-2016-01-00221, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo de los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra.
Es menester en este caso, traer a colación, para mayor abundamiento, el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde estableció:

Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

A tal efecto, observa este Juzgado que, en fecha 14 de diciembre de 2016, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que seguidamente se revisan los requisitos de procedencia de dicha petición. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la medida cautelar interpuesta, aduciendo que se trata del reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, y que la demora en el proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación. Destacó, que la apariencia de buen derecho se evidencia del hecho que el acto impugnado desprecia la realidad al obviar el hecho público y comunicacional que los centros de trabajo de la recurrente, sufren la interrupción de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y caída en el índice de consumo de cerveza y malta. Asimismo, indica que el acto impugnado desprecia el ordenamiento jurídico al confundir la interrupción de actividades productivas y suspensión de la relación de trabajo por causa extraña no imputable al patrono con despido, traslado o desmejora; violentando el debido proceso puesto que observa un proceso inaplicable sin apreciar los hechos, alegatos y pruebas que favorecen a CERVECERÍA POLAR, C.A.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dictó auto de admisión en el cual ordenó el reenganche de los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra, fundamentándose en la protección por fuero paternal de los reclamantes (hoy terceros interesados) en el presente asunto. En tal sentido, siendo el fuero paternal el fundamento de la declaratoria de la solicitud, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a dicho fuero.
La novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Así, esta Juzgadora estima que la apreciación de la institución de la familia, de protección constitucional, debe evitarse cualquier acción que afecte negativamente al grupo familiar, ya fuere por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar. En consecuencia, no se pueden ignorar las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debe subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, derivado del impedimento en el que permanecen los Trabajadores Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra, (terceros interesados en el presente asunto), surge la presunción grave en esta etapa cautelar, de que se ha lesionado el derecho a los trabajadores que están protegidos constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89 y también la progresividad del derecho al trabajo, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara improcedente la medida de cautelar de suspensión de los efectos solicitada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que ordena a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., el reenganche inmediato al puesto de trabajo de los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra, mientras dure el presente juicio. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente representada asistido por el abogado Abogado ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.933.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, contra el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 058-2016-01-00221 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo de los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar Flores, Kenny José Román Alfonzo, Alexander José Rendón Seijas, Franklin José Hernández Bello, Yorman Josué González Morales, José Antonio García Aranguren, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal Nuñez, Alexis José Herrera Ortega, Mario Rafael Montenegro Pérez, Alirio José Jiménez Ostos, Carlos José Miranda Pérez, Erick Xavier Porras Rivero, Pedro Tapia Hernández, Nelson Alexander Zapata Oliveros, Juan Pedro Medina Gutiérrez, José Alejandro Pérez Lara, Wilson Alfredo Rodríguez García Y José Gregorio Parra,; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016.
La Jueza Provisorio,

Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez