REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2016-000046

DEMANDANTE: Ciudadano JULIO JAVIER AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.754.626.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con domicilio en la Avenida Miranda, sede de la Alcaldía de San Fernando, estado Apure.


Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano JULIO JAVIER AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.754.626, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con domicilio en la Avenida Miranda, sede de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.

Posteriormente en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, fue levantada acta de inhibición, por parte del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente en fecha cinco (05) de octubre de 2016, fue remitido el presente expediente, acompañado de cuaderno de inhibición Nº CH01-X-2016-000046, al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Luego en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, reingresa el presente asunto constante de una pieza de doce (12) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición Nº CH01-X-2016-000046, de diez (10) folios útiles, a los fines de su prosecución.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y 123 ordinal 3, se ordena despacho saneador en la presente causa.

Asimismo en fecha doce (12) de diciembre, fue consignado escrito de subsanación de la demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ GILBERTO MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046, donde se observa que, de acuerdo al despacho saneador ordenado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, de acuerdo al ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO fue subsanado correctamente lo solicitado por este Tribunal, referente a los conceptos reclamados, determinación de diferencia, entre el salario percibido y el monto adeudado, así como la cuantía de la demanda, lo cual constituye elementos necesarios para evitar el contradictorio para la prosecución del presente juicio.

Adicionalmente, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt


El Secretario,


Abg. Espíritu Santo Tirado B.




LGMB/et.