REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2016-000053

PARTE ACTORA: CARLA CAROLINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 26.176.042.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE MOLINA, Inpreabogado Nro. 110.178

PARTE DEMANDADA: SINAPSIS J.A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 272-12147 , de fecha 15-02-2016, representada por los ciudadanos JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTINEZ FARIAS y ANA EMILIA SUAREZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.528.361 y 15.681.974 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intentara la ciudadana CARLA CAROLINA MENDOZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.176.042, asistida por el Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, Abogado JOSE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.178, contra la sociedad mercantil SINAPSIS J.A. C.A.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)
Alega la parte actora:
.-Que el día 2 de mayo de 2016 comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil SINAPSIS J.A. C.A., ubicada en le Calle Páez a una cuadra del Banco Bicentenario de Venezuela, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien se desempeñó como vendedora, y finalizó el 31 de julio de 2016, porque el patrono JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTINEZ FARIAS, le informó que no quería trabajar más con él.
.-Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.
.- Que percibía una remuneración de quince mil cincuenta y uno bolívares (Bs. 15.051,00) mensualmente.
En su escrito libelar los accionantes exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“…que se le adeuda la cantidad veinticinco mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.822,72) …..”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 30)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la trabajadora CARLA CAROLINA MENDOZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 26.176.042, asistido por el Abogado JOSE MOLINA, Inpreabogado N° 110.178, mientras que la parte demandada de autos, sociedad mercantil SINAPSIS J.A C.A., representada por los ciudadanos JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTINEZ FARIAS y ANA EMILIA SUAREZ DELGADO ANGEL RONDON, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folio 25 y 26 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, sociedad mercantil SINAPSIS J.A C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 25 y 26 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre CARLOS MENDOZA GUILLEN y la sociedad mercantil SINAPSIS J.A C.A.; por tanto, se condena a la demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 02-05-16 Al 31-07-16 = 03 meses
Salario mensual = Bs. 15.051,15
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).


Días Mes Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig. Capital Tasa Intereses Intereses
Diario BV Utilid D/int Ant Acum. Acum. Interes Mens. Acum.
26 May-16 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,36 8.466,36 21,36 128,82 128,82
30 Jun-16 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00 8.466,36 21,70 151,00 279,82
31 Jul-16 501,71 20,90 41,81 564,42 0 0,00 8.466,36 21,54 154,89 434,71
8.466,36 434,71
LITERALES A) y B) LOTTT
ANTIGÜEDAD ACUMULADA NUEVO REGIMEN DEL 02/05/2016 AL 31/07/2016 Bs. 8.466,36
TOTAL INTERESES ACUMULADO DEL NUEVO REGIMEN Bs. 434,71
TOTAL ANTIGUEDAD MAS INTERESES NUEVO REGIMEN 8.901,06


Con respecto al pago del artículo 92 de LOTTT.
La actora reclama el pago de indemnización por terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, considera quien se pronuncia, que le correspondiente a la trabajadora demandante la carga de la prueba de demostrar que fue despedida injustificadamente, y al no demostrar que fue despedida injusficadamamente, no prospera la presente petición. Asi se decide.

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
De 02-05-16 Al 31-07-16 = 03 meses
15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x 501,71 Bs. = Bs. 1.881,42

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
De 02-05-16 Al 31-07-16 = 03 meses
15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x 501,71 Bs. = Bs. 1.881,42
Total vacaciones y bono vacacional……..……..…………….…….Bs. 3.762,84

Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT
De 02-05-16 Al 31-07-16 = 03 meses
30 días/12 meses x 3 meses= 7,5 días x Bs. 501,07 = Bs. 3.758,03
Total utilidades…………………………………………………………..Bs. 3.758,03


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………….……………..Bs. 16.421,93

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara CARLA CAROLINA MENDOZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 26.176.042, asistida por el Procurador del Trabajo del Estado Apure, Abogado JOSE MOLINA, Inpreabogado N° 110.178, contra el registro mercantil SINAPSIS J.A C.A.

En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por la trabajadora demandante CARLA CAROLINA MENDOZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 26.176.042, asistida por el Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, Abogado JOSE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.178, desde el 02-05-2016 hasta 31-07-2016, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SINAPSIS J.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 272-12147 , de fecha 15-02-2016, representada por los ciudadanos JOCSAN EMMANUEL RAFAEL MARTINEZ FARIAS y ANA EMILIA SUAREZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.528.361 y 15.681.974 respectivamente, a cancelar a la trabajadora demandante CARLA CAROLINA MENDOZA GUILLEN, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 8.466,36; Intereses, Bs. 434,71; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.881,42; Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.881,42; Utilidades fraccionadas, Bs. 3.758,03; para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.421,93).

TERCERO: No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abg, Nereida Torres Salazar