REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.667-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALMEIDA
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: DOMINGO ASUNCIÓN RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON DIAMOND
IMPUTADO:
EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, nacido en fecha 09-11-87, de 29 años, de profesión u oficio Herrero, residenciado al frente de la Escuela Carmelo José Mujica, entrando a las Maravillas, por el Tocal.

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. GERALD ALMEIDA, en audiencia de presentación de fecha 13 de Diciembre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706; en perjuicio del ciudadano: DOMINGO ASUNCIÓN RODRÍGUEZ, correspondiendo la Defensa al ABG. RAMON DIAMOND, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 11-12-2016, en la que se evidencia que:“El día hoy domingo 11 de Diciembre de 2016 siendo aproximadamente las (07:20) horas de la mañanaal encontrarme en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08 ubicada en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en mi condición de jefe de los servicios en compañía de los efectivos policiales en su condición de prevención de dicho centro policial(…)se presentó voluntariamente una ciudadana quien se identificó como: DUARTE GARCÍA MARBELLA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, Cédula de identidad Nº V- 25.968.576, en compañía de un ciudadano identificado como: DOMINGO ASUNCIÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V- 11.243.499, quien presentaba una herida abierta en la región del cuello por producto de un Arma Blanca de denominación cuchillo, siendo esta evidencia entregada ante la comisión policial (…) el ciudadano en su condición de víctima fue trasladado por la Ambulancia de la parroquia el Recreo al nosocomio de esta ciudad, Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz con el objeto de ser atendido por los galenos de guardia, al momento se presentó un ciudadano en estado de ebriedad quien fue filiado como ELIO RAFAEL DUARTE, VENEZOLANO, mayor de edad, Cédula de identidad V- 17.773.678, quien manifestó que había capturado al responsable de los hechos y es filiado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; CASTILLO TOLOSA EDWIN JAVIER (…) a quien antes de practicársele la respectiva inspección de personas (…) el oficial Agregado Rafael Hernández le informó que si ocultaba algún objeto ilícito en su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhiba públicamente ya que se le efectuaría la respectiva inspección y el procesado manifestó que no ocultaba absolutamente nada y en lo cierto no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, previo derecho constitucional se le dio a conocer que fue aprehendido en flagrancia (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, fue aprehendido por familiares y personas presentes que se encontraban en el sitio de los hechos y posteriormente entregado a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Cuerpo de Policías del Estado Apure, ubicada en la Parroquia el Recreo, en la dirección antes descrita.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con las acta de entrevista realizada a la testigo ciudadanaDUARTE GARCÍA MARBELLA CAROLINA, que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ASUNCIÓN RODRÍGUEZ, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Buenas Tardes, esta defensa una vez oído como ha sido los alegatos por parte del Ministerio Público y la precalificación endilgada por el mismo, esta defensa se opone a la misma, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, es por lo que esta defensa solicita no sea admitido el delito endilgado por parte de la vindicta pública por cuanto no encuadran en los hechos, esta defensa solicita sea precalificado el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal o en su defecto la que se establece el artículo 415 como lo son las Lesiones Graves, y por cuanto el tiempo de curación son de 08 días estaríamos en presencia de unas lesiones leves, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las tipificadas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente:

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Omisis.
3. Omisis:
a) Omisis.
b) Omisis…”.

La misma norma en su artículo 80 primer aparte, establece taxativamente de la tentativa y el delito frustrado, estableciendo lo siguientes:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la testigo presencial de los hechos que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de Aprehensión en Flagrancia, más la declaración del imputado de autos en la audiencia de presentación en consecuencia quien aquí Juzga decide apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud que se desprende de los hechos, que el hecho se materializo sin que existiera ningún elemento circunstancia que frustrará dicha acción, el imputado de autos presuntamente ejecuto la acción de manera libre y solo fue frustrada la huida de su persona del sitio de los hechos, pero el acto de ejecutar la acción, es decir, el empleo todos los medios necesarios para ejecutar el homicidio, pero no realizó todo lo necesario para consumar la acción, como es el caso que la herida no fue letal para quitarle la vida a la hoy víctima de autos, en consecuencia quien aquí decide acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, por todos los motivos anteriormente explanados.Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el ABG. RAMÓN DIAMOND, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor público considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha11 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del Cuerpo de Policías del Estado Apure, ubicada en la Parroquia el Recreo, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Entrevista ala ciudadana: DUARTE GARCIA MARBELLA CAROLINA(demás datos en el acta para uso exclusivo de la fiscalía), en su carácter de víctima, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 053-16 donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) ARMA BLANCA DE DENOMINACIÓN “CUCHILLO” FABRICADO DE MATERIAL DE HIERRO FILOSO EN ESTADO DE OXIDACIÓN, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, SIN SERIALES VISIBLES.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2 y 3, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, apartándose este tribunal de la precalificación hecha por el Ministerio Público como era HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EWDIN JAVIER CASTILLO TOLOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.706.
QUINTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de San Fernando Estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)

ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

EXP. N° 3C-18.667-16
PRSM.-