REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2016
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.678-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: LUIS DOMINGO REALZA HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
IMPUTADO:
JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, nacido en fecha 20-05-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Iglesia Evangélica Campos de Belén, San Fernando Estado Apure
DELITO:
EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia de presentación de fecha 17 de Diciembre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130; en perjuicio del ciudadano: LUIS DOMINGO REALZA HERRERA, correspondiendo la Defensa al ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 15-12-2016, en la que se evidencia que: “El día de hoy 15 de Diciembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana se presentó en la sede de esta unidad especial el ciudadano identificado como “RHLD” (Demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía…), con la finalidad de interponer denuncia donde el ciudadano manifestó que desde el día 12 de Diciembre del presente año, aproximadamente 12:00 horas del mediodía, se encontraba en su casa cuando recibió una llamada telefónica del abonado telefónico número 0416-1434529 a su celular número 0424-3739841, de un ciudadano que le exigió la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000.oo), para no atentar contra su integridad física y la de su grupo familiar, posteriormente estando en esta Unidad la víctima recibe una llamada telefónica del número 1434529 a su celular número 0424-3739841, de un ciudadano de voz masculina, donde le exige la cantidad de dinero antes mencionada y la víctima le manifiesta que no tiene ese dinero y llegan a un acuerdo del pago de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.oo), una (01) moto y Una (01) Caja de Whisky, ahí la víctima aceptó y le dijo al Victimario que lo iba a esperar a las 01:30 horas de la tarde en la entidad Bancaria Banesco lugar donde le iba a entregar lo exigido (…), seguidamente se preparó el bolso con que se simularía el pago del dinero exigido por el presunto extorsionador , contentivo de cuatro (049 piezas de papel moneda de circulación nacional con la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50.00) (…). Aunado a esto a las 01:30 horas de la tarde, salió comisión integrado por: S/A. PEÑA ANDARA JUAN ALBERTO, S/1. LUNA PINO HERKIN JESÚS, S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS FERNANDO, S/2 NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS, S/2. GUZMÁN ROJAS ELVIS JOSÉ, al mando del suscrito, un vehículo asignado a esta Unidad (…) con destino a la Avenida Carabobo específicamente al frente de las instalaciones de la entidad Bancaria Banesco, una vez instalado el dispositivo de entrega vigilada en el lugar fijada, la víctima recibe varias llamadas telefónicas en una de esa se mueve hacia el paseo libertador específicamente a la entrada del Internado Judicial y detrás de la policía municipal y deja el bolso en el piso cerca de la acera y se retira, luego llega un ciudadano vestido con una camisa de cuadros de color verde con azul, un jean color negro, botas deportivas color negro en una moto Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Negro, Placas Nº AA5P90T, se estaciona en el lugar donde la víctima dejó el bolso y lo recoge, inmediatamente a las 03:00 horas de la Tarde el PTTE. RIVAS RAMOS ERICK JOSÉ y S/A. PEÑA ANDARA JUAN ALBERTO, precedieron a interceptarlo y darles la voz de alto e identificarse como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente el Sargento Segundo NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS, procedió a realizarle el chequeo corporal como lo establece en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como CASTILLO LINARES JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.130, de Nacionalidad Venezolano (…) se le manifestó al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la dirección antes descrita, a poco de haberse cometido los hechos y con suficientes elementos de convicción para presumir que son los autores de los hechos punibles que le son endilgados por el Ministerio Público.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con el acta de denuncia realizada a la propia víctima ciudadano LUIS DOMINGO REALZA HERRERA, donde reconoce que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, en perjuicio del ciudadano LUIS DOMINGO REALZA HERRERA, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Oída la declaración de la Representación Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la calificación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia a ellos solicito se inste al Ministerio Público a la práctica de diligencias de conformidad a lo establecido en los artículos 127. 5 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se cambie el calificativo con respecto a los delitos y solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último a su vez solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Antes de entrar a determinar los motivos por los cuales se admitió el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, debe necesariamente pronunciarte este Juzgador sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el ciudadano defensor público en la correspondiente audiencia de flagrancia, debiendo desestimarla y negarla, en virtud que nos encontramos evidentemente ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor y responsable del delito antes endilgado. Así se decide.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece taxativamente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
El artículo 83 de Código Penal, establece taxativamente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone el ABG. DAYAN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por el defensor público considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en auto, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.
2.- DENUNCIA Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU: 0272-2016, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, y que las mismas hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0067, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C2930, SERIAL Nº B0A9KC1242306899, COLOR AZUL, DE LA EMPRESA MOVILNET CDMA, CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA, MARCA HUAWEI, COLOR GRIS.
4.- Inspección Técnica Ocular de fecha 15 de diciembre de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la GNB-CONAS-GAES-35-APURE realizada en el sitio de la aprehensión del imputado de autos. (F-18-19)ç
5.- Reseñas fotográficas de la Inspección Técnica ocular donde se realizo la aprehensión en flagrancia (F-20 al 21).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0068, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de 1. CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,00) SERIALES Nº AD89419614; Y44287204; M47473281; L06749229. 2. UN (01) BOLSO MARCA ALFA SPORT, TIPO MOCHILA, COLOR BEIGE CON FRANJAS VERDES, 3. UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Nº 11998622. (F-23 y vto.)
7.- Dictamen Pericial Grafotecnico CG-EMG-SL-GNB-LCCT35-DF-16-0312, realizada en el Laboratorio Criminalistico Científico y Tecnológico Nª 35 División de Física Guardia Nacional San Fernando de Apure. (F-25-27).
8.- Reconocimiento Tecnico CG-EMG-SLGNB-LCCT35-0312 realizada en el Laboratorio Criminalistico Científico y Tecnológico Nª 35 División de Física Guardia Nacional San Fernando de Apure. (F 29-30).
9.- Registro Fotográfico de Reconocimiento Técnico CG-EMG-SL-GNB-LCCT35-DF-16-0312 (F-31).
10.- Reconocimiento Tecnico CG-EMG-SLGNB-LCCT35-0312 realizada en el Laboratorio Criminalistico Científico y Tecnológico Nª 35 División de Física Guardia Nacional San Fernando de Apure. (F 33-35).
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-16 suscrita por los funcionarios adscritos al GNB-CONAS-GAES-35-APURE. (F-36-40).
12.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15-12-16 practicada por los funcionarios adscritos al GNB-CONAS-GAES-35-APURE. (F-41-45).
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-16 practicada por los funcionarios adscritos al GNB-CONAS-GAES-35-APURE. (F-46-66).
14.- Experticia de Reconocimiento de fecha 16-12-16 practicada por los funcionarios adscritos al GNB-CONAS-GAES-35-APURE. (F-67-69).
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2º y 3º, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.130. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.678-16
PRSM.-