REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.639-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALMEIDA
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: SORELYS NIEVES CHAVEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JAIME MENDEZ Y BRAYAN BURGOS
IMPUTADOS: FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, fecha de Nacimiento: 04-10-86, edad 30 años, ocupación: Obrero. Residenciado: Calle banco Alto, sector Alberto Arvelo, a tres cuadras de la manga de coleo, Parroquia Arismendi del estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. GERALD ALMEIDA,en audiencia de presentación de fecha 15 de noviembre del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presuntamente cometido por el ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173; en perjuicio de la ciudadana SORELYS NIEVES CHAVEZ, , a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de cometerse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.
La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, fue tal y como se dejó constancia en el Acta Policial Nº CZ01-GNB-N33-DCR-N339-SIP: 064 de fecha 13-11-2016, en la que se evidencia que: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 13 de noviembre del presente año, salió comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional, al mando del (…), en vehículos militares, marca Bera, modelo Socialista 150 CC, con destino a la población de Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de efectuar patrullaje de seguridad (…), aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde del presente día, encontrándonos específicamente por las inmediaciones de la calle plaza, sector centro II, fuimos aclamados de forma alterada por la cddna. Nieves Chávez Sorelys, titular de la cédula de identidad Nº 16.895.840, de condición médica discapacitada, en silla de rueda con pierna izquierda amputada, (…), indicándonos haber sido objeto de un robo con arma de fuego, por parte de tres (03) sujetos, en la puerta de su casa (…), haciendo la observación que los sujetos se desplazaban a pie por el sector, y manifestó lo siguiente: “el que me apunto con el arma tenia puesta una franela gris, el otro que me quito el teléfono tenía una chemise negra, y el otro que andaba con ellos se quedó vigilando y viendo para todos lados, por si venía alguien en ese momento, ese tenía una franela blanca con negro, ellos cruzaron a la derecha allí en la esquina, al final de calle por el lado del estadio, por tal motivo se continuo patrullando en busca de los sospechosos, someramente descritos verbalmente por la víctima, siendo aproximadamente las 01:52 horas de la tarde, estando específicamente por la calle principal del sector José Antonio Páez II, (…) avistamos a tres (03) ciudadanos con características similares a las descritas por la víctima, quienes se desplazaban a pie y al darse cuenta de la comisión tomaron actitud sospechosa, emprendiendo la huida, motivos por el cual lo perseguimos dándole la voz de alto, identificándonos como efectivos de la GNB, logrando la captura (…). Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadanoFRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al a la Tercera Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nº 339, Estado Barinas, a poco de haberse cometido los hechos, en persecución y con el arma de fuego y el objeto robado, elementos que junto a la declaración de la víctima, hacer presumir que efectivamente son los presuntos autores de los hechos punibles endilgados.
Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de aprehensión en flagrancia, de donde se desprende conjuntamente con el acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadanaSORELYS NIEVES CHAVEZ, y el acta de entrevista de la testigo de la aprehensiónA.E.C.R. y del acta de entrevista de la testigo presencial de los hechos Z.E.C.M.que el mismoes el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173. Y así se decide.
Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presuntamente cometido por el ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173; en perjuicio de la ciudadana SORELYS NIEVES CHAVEZ, calificación está a la cual la defensa plantea oposición, alegando que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan y en consecuencia solicita una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente:
“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Igualmente establece taxativamente el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien lleve consigo u arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se incrementará en una cuarta parte, si quién lleva consigo tales armas se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
A su vez, establece el artículo 264de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente taxativamente lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con niño, niña y adolescente, será penado, será penado con prisión de veinte a veinticinco años……..”.
Del articulado anteriormente transcrito, podemos observar la existencia de varios supuestos, a los fines de determinar dicho tipo penal los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: Por medio de violencias o amenazas, de daños inminentes a personas o cosas, portando armas de fuego o municiones, por dos o más personas, cometa un delito en concurrencia con niño, niña y adolescente, entre otros. Ahora bien, en la presente causa podemos observar que la víctima directa, la testigo presencial de los hechos y la testigo de la aprehensión, manifestaron en su acta de entrevistala manera, forma y lugar de como ocurrieron y donde ocurrieron los hechos, por lo que se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos fue el de ciertamente atemorizarla apuntándola con un arma de fuego a los fines de despojarla de su pertinencia, en este caso de un teléfono celular, infundiendo con ello el temor cierto de que a través de dicha acción ilícita pudiese perder la vida; tal como lo establece la doctrina, el objetivo principal de la amenaza, es precisamente infundir temor a una persona, para logar obtener su objetivo por quien propina la amenaza; bastando solo con la amenaza a la vida, sin que el agente utilice arma alguna, configurándose así lo establecido como delito grave ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente presuntamente cometida por el ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173. Igualmente se desprende del acta de declaración de la víctima que el mismo fue cometido por dos o más personas.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima SORELYS NIEVES CHAVEZ que consta en las actuaciones, y el acta de entrevista de la testigo de la aprehensión A.E.C.R. y del acta de entrevista de la testigo presencial de los hechos Z.E.C.M. verificándose las misma con el acta de investigación penal, moldeando las circunstancias, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente presuntamente cometida por el ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.
De igual manera, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, y procede a solicitar al Tribunal que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:
Los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente presuntamente cometida por el ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, delitos estos que son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser esos unos delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.
Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dichos ilícitos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:
1.- Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 GONZALEZ REINALDO JOSE y OTROS, adscritos alaTercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 de la Guardia nacional Bolivariana del estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismos, aunado al hecho cierto de que la víctima lo logro reconocer junto con las testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión, como elsujeto que la robo y la despojo de su teléfono celular, aportando sus características fisonómicas, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de noviembre de 2016, realizada a la víctima ciudadana S.N.C., la cual estableció la forma, hora y lugar de como sucedieron los hechos, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de ciertamente atemorizarla, y amenazarla, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida.
3.- Acta de Entrevista de fecha 13 de noviembre de 2016, realizada a la víctima ciudadana Z.E.C.M., la cual estableció la forma, hora y lugar de como sucedieron los hechos, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de ciertamente atemorizar a la víctima, y amenazarla con un arma de fuego para despojarla de su teléfono celular, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida.
4.- Cadenas de Custodias signadas con los números SIP169-16 y SIP170-16 ambas de fecha 14-11-16, donde se colectan y se resguardan las evidencias que fueron retenidas al momento de la aprehensión como son el teléfono celular robado a la víctima y el facsímil utilizado por el imputado de autos para perpetrar el robo.
5.- Reseña Fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de determinar que efectivamente si se materializo un robo en el lugar que fue fijado fotográficamente.
De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que los imputados tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.
De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para por los delitos endilgados, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona.
Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputadoal proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, fecha de Nacimiento: 04-10-86, edad 30 años, ocupación: Obrero. Residenciado: Calle banco Alto, sector Alberto Arvelo, a tres cuadras de la manga de coleo, Parroquia Arismendi del estado Barinas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
En cuanto a las copias simples solicitadas por los Defensores Privado de la totalidad del expediente, se acuerdan de conformidad por estar ajustadas a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, fecha de Nacimiento: 04-10-86, edad 30 años, ocupación: Obrero. Residenciado: Calle banco Alto, sector Alberto Arvelo, a tres cuadras de la manga de coleo, Parroquia Arismendi del estado Barinas, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente presuntamente cometida por el ciudadano FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173 y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación, designándose como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía de San Fernando, estado Apure, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5°, por ser este el órgano aprehensor. Cúmplase.
CUARTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FRANCISCO RANCES MICHELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.356.173. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensor Privado de la totalidad del expediente, por estar ajustadas a derecho. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
EXP. N° 3C-18.639-16
PRSM.-