REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.660-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: ORLEY NAVAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADO: MERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, Ocupación: Obrero, residenciado ensector el Guayabo, Fundo el Guaruro, Calle Principal, después de la bajada del puente, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas del estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia de presentación de fecha 29 de noviembre del año que discurre, en donde con fundamento en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadanoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, Ocupación: Obrero, residenciado en sector el Guayabo, Fundo el Guaruro, Calle Principal, después de la bajada del puente, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas del estado Apure; en perjuicio del ciudadanoORLEY NAVAS, correspondiendo la Defensa a la Defensora PublicaABG. ROCIO MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra elimputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión del ciudadanoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, suficientemente identificado fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid.op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadanoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación de fecha 27-11-2016, en la que se evidencia que: “Día de hoy 27 de noviembre de 2016, siendolas 10:10 horas de la mañana, se presentó en esta unidad militar un ciudadano quien se identificó como: ORLEY (...), quien manifestó que a las 05:05 horas de la mañana aproximadamente había sido víctima de un robo de un teléfono celular y un par de espuelas para montar caballo, el mismo solicito el apoyo de una comisión ya que el ciudadano ANGEL el cual es amigo de la víctima, unos moradores del sector le informaron quienes eran los ciudadanos y donde se localizaba uno de ellos (…), en una vivienda elaborada en mampostería perteneciente a la ciudadana CARMEN PEREZ, madre de uno de los sujetos señalados en el presunto Robo, seguidamente nos apersonamos al frente de la mencionada vivienda donde el testigo señalo que vivía uno de los ciudadanos, tocamos la puerta principal de la vivienda identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional con la finalidad de ser atendidos por los propietarios, en ese momento nos atiende un ciudadano quien la víctima reconoce enseguida como uno de los victimarios por la vestimenta, a su vez el ciudadano al ver al denunciante y al testigo en compañía de la comisión adopto una aptitud bastante sospechosa (…), a quien procedimos a trasladarlo hasta nuestra unidad militar donde el confesó que tenía las pertenencias del ciudadano denunciante, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la vivienda donde se localizaba el ciudadano quien nos entregó lo siguiente: (…), acto seguido siendo las 12:3.5 horas de la mañana, procedimos a aprehender en flagrancia al mencionado ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del COPP (…). De lo anteriormente trascrito se evidencia que dicho ciudadano fue detenido por funcionarios adscrito al Comando del Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 3514 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana (puesto el Samán), con los objetos que fueron robados a la víctima, lo que hace presumir la participación directo de este ciudadano en el robo que sufrió la víctima de autos.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación penal, de donde se desprende conjuntamente con el acta de entrevista realizada a la propia víctima ciudadanoORLEY NAVAS, que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadanoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadanoORLEY NAVAS, calificación está a la cual la defensa plantea oposición, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del COPP, por cuanto los funcionarios entraron al domicilio de mi defendido sin una orden de allanamiento, por lo que me opongo a la medida privativa de libertad, dejando al criterio del juez la medida que el considere que pueda verse sujeto mi defendido.


A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece taxativamente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


Del articulado anteriormente trascrito, podemos observar la existencia de varios supuestos, a los fines de determinar dicho tipo penal los cuales podríamos discriminar de la siguiente manera: Por medio de amenazas, siendo estas amenazas a la vida, a mano armada, entre otros. Ahora bien, en la presente causa podemos observar que la víctima directa, manifestó en su acta de entrevista lo siguiente: “el día de hoy 27-11-16 como a las 05:00 horas de la madrugada venía de una fiesta en casa de uno familiares con dirección al fundo donde estoy trabajo por la avenida principal del samán, cuando voy pasando por el frente de una casa veo a dos sujetos desconocidos, con actitudes sospechosas, cuando voy por una parte de la avenida que está completamente sola, veo a los sujetos que están corriendo en la dirección en que me encuentro yo y sacan un cuchillo y me dicen que les entregue el teléfono y un par de espuelas para montar caballo que yo cargaba en mi poder, yo les entregue el teléfono y las espuelas y ellos salieron corriendo para unos matorrales logrando ver que uno de ellos se encontraba vestido con buna chemise color azul oscuro y un pantalón de jeans color negro azulado (…)”. De lo anteriormente trascrito, que se recoge del acta de entrevista de la víctima, se puede evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos fue el de ciertamente atemorizarlo a los fines de despojarlo de su pertinencia, en este caso de su Teléfono Celular y unas Espuelas de montar caballo, infundiendo con ello el temor cierto de que a través de dicha acción ilícita pudiese perder la vida; tal como lo establece la doctrina, el objetivo principal de la amenaza, es precisamente infundir temor a una persona, para logar obtener su objetivo por quien propina la amenaza; bastando solo con la amenaza a la vida, utilizando arma alguna, configurándose así lo establecido en el artículo 458 Código Penal Venezolano..

En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponesu defensora, solicitando al Tribunal que su defendido MERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335,se le imponga una medida que al criterio del juez considere que debe estar sometido el imputado de autos.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga.Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por ladefensora pública considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser este un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano suficientemente identificado en autos, como autor y participe en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación de fecha 27 de noviembre de 2016, suscrita por elfuncionario actuanteS/1 ARAUJO SUAREZ FRANCISCO Y OTROS, adscritos al Comando del Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 3514 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana (puesto el Samán), quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por el mismo, aunado al hecho cierto de que la víctima lo logro reconocer como elsujeto que lo despojo de su teléfono celular y de sus espuelas de montar caballo, aportando sus características fisonómicas y reconocimiento la vestimenta que cargaba al momento de la comisión del hecho punible, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
2.- Acta de Denuncia del ciudadano: ORLEY NAVAS, en su carácter de víctima, la cual fue realizada ante el órgano aprehensor, quien establece: “el día de hoy 27-11-16 como a las 05:00 horas de la madrugada venía de una fiesta en casa de uno familiares con dirección al fundo donde estoy trabajo por la avenida principal del samán, cuando voy pasando por el frente de una casa veo a dos sujetos desconocidos, con actitudes sospechosas, cuando voy por una parte de la avenida que está completamente sola, veo a los sujetos que están corriendo en la dirección en que me encuentro yo y sacan un cuchillo y me dicen que les entregue el teléfono y un par de espuelas para montar caballo que yo cargaba en mi poder, yo les entregue el teléfono y las espuelas y ellos salieron corriendo para unos matorrales logrando ver que uno de ellos se encontraba vestido con buna chemise color azul oscuro y un pantalón de jeans color negro azulado (…)”, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de ciertamente atemorizarlo, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano: ANGEL RIVAS, en su carácter de testigo, la cual fue realizada ante el órgano aprehensor, manifestando entre otras cosas: “que en horas de la mañana se encontraba en el pueblo realizando una compras y le dijeron que a su amigo ORLEY NAVAS le habían robado su teléfono celular y unas espuelas de montar caballo, identificando a una persona de los que había robado a la victima de autos. (…)”, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue la de ciertamente atemorizarlo, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, infundiendo con ello el temor cierto de perder su vida.

3.- Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro SIP-148-16, donde se colectan las evidenciasque fueron robadas a la víctima de auto como son el teléfono celular y las espuelas de montar caballo, verificándose con la misma, la existencia delos objetosque le fueron despojados a la víctima.

De igual manera, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no se demostró que el imputado tenga arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio de acceso a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del precitado artículo.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus ordinales 2° y 3°, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado, así como también la magnitud del daño causado, como lo es la amenaza a la vida de una persona.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputadoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de ladefensora pública, que su defendidose le imponga una medida, que ha bien tenga el tribunal decretar, por cuanto las mismas serían insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:se legitima la aprehensión del ciudadanoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, nacido en fecha 25-01-1997, de 19 años de edad, Ocupación: Obrero, residenciado en sector el Guayabo, Fundo el Guaruro, Calle Principal, después de la bajada del puente, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas del estado Apure, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓNpor no encontrarse ajustada a derechoy visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO:MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la DefensoraPública, que su defendidoMERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335, se le imponga una que ha bien tenga el tribunal decretar, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese la correspondienteBOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MERCDES RAMON PEREZ JAZPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.889.335. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comando de Zona para el orden Interno Nº 35, El Samán estado Apure, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

EXP. N° 3C-18.660-16
PRSM.-