REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.675-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
VICTIMA: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. TRINA RAIMAR MOTA OCHOA, (Eliander Parima) ABG. ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, (Jesús Alfredo Bolívar) ABG. VILLAZANA CHAPARRO FREDDYS ORLANDO, ABG. MARCHENA CASTILLO ALEXIS ARAMIS (Luque Luis Alejandro) ABG. RUBIO ALVAREZ YIMIS WILFREDO (Emilio Antonio Ojeda).
IMPUTADOS:
1.- LUQUE LUIS LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, natural de San Fernando de Apure, nacido el 27/08/85, edad 31 años, profesión u oficio del herrero, residenciado sector Diamantico vía Arichuna, casa color rosado, fundo los josefinos, Telf. 0416-545 3261(hermana Araceli Álvarez), hijo de Carmen Luque (v) y José Álvarez (v).
2.- BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, natural de San Fernando de Apure, nacido el 17/04/89, edad 27 años, profesión u oficio del DETECTIVE, residenciado sector Urb. La trinidad primera etapa calle la cordillera casa n°: 01 Telf. 0424-831 23 40 hijo de Dulce María López Aquino (v) y Jesús Nemias Bolívar (v).
3.- OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922, natural de San Fernando de Apure, nacido el 26/08/89, edad 27 años, profesión u oficio del detective, residenciado sector Urb. Campo Alegre, calle la Lomita casa s/n, de color verde, a cuatro casas de la esquina Telf. 0412-647 57 04, hijo de Marina Gallardo (v) y Alirio Ojeda (v).
4.- PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, natural de San Fernando de Apure, nacido el 31/03/92, edad 24 años, profesión u oficio del Detective, Residenciado Sector Las Maporas Parroquia el Recreo, casa s/n, color amarilla con verde, Telf. 0426-939.32.95 (Hermano Eliezer), Hijo de Nubia Loreto (v) y Luis Parima (v).

DELITO:
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión EN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal (para Luque Luis Leandro) y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal (para Bolívar Jesús, Parima Eliander y Ojeda Emilio Antonio)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia de presentación de fecha 16 de Diciembre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ExtorsiónEN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano LUQUE LUIS LEANDROy el delito deEXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para los ciudadanosBOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242; en perjuicio del ciudadano: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO, correspondiendo la Defensa alosABG. TRINA RAIMAR MOTA OCHOA, (Eliander Parima) ABG. ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, (Jesús Alfredo Bolívar) ABG. VILLAZANA CHAPARRO FREDDYS ORLANDO yABG. MARCHENA CASTILLO ALEXIS ARAMIS (Luque Luis Alejandro) ABG. RUBIO ALVAREZ YIMIS WILFREDO (Emilio Antonio Ojeda), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión delos ciudadanosLUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, suficientemente identificados en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión delos ciudadanosLUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 13-12-2016, en la que se evidencia que: “El día de hoy 13 de Diciembre aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del presente año se presento en las instalaciones de esta unidad especial el ciudadano “QRRA” (demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Publico, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). Quien formulo denuncia de numero GNB-CONAS-GAES-35-APURE-0268 de fecha 13 de Diciembre de 2016, ya que el mismo había sido víctima de una estafa, producto de la venta de un motor fuera de borda marca Yamaha 40, el día 25 de Noviembre del presente año, el cual entrego y le dijeron que le realizarían una transferencia, y al revisar su cuenta se percata que no le habían transferido el dinero de la venta, motivo por el cual el ciudadano “QRRA” intenta comunicarse vía telefónica con los sujetos la cual no le respondían. El día 13 de Diciembre de 2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana recibe una llamada de parte de un desconocido indicándole que si quería recuperar su motor tenía que darle la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000bs), la víctima le indica que no tenía esa cantidad, que solo tenía Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000bs), y el desconocido le indica que sí, que en horas de la tarde en el centro comercial de Mercatradona Plus, que él le iba a llevar el motor hasta haya, motivo por el cual siendo las 01:30 horas de la tarde salió comisión integrada por el S/1 ALVARADO GARCIA JOSE, S/1 NIEVES SALAS RONALD, S/2 NAVARRO GAVIDIA LUIS, S/2 CHOURIO CHOURIO JAVIER Y S/2 GUZMAN ROJAS ELVIS. Al mando de quien suscribe, con la finalidad de atender denuncia formulada, una vez en el sitio se desplego dispositivo de entrega vigilada, al frente de la panadería Nonadonna, horas más tarde se observa a un sujeto de contextura delgada piel morena de 1.80 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento con pantalón gris camisa negra, con actitud sospecha bajándose de un taxi y se dirigió hasta la panadería Nonadonna, donde realiza una llamada, luego se acerca a la víctima y se entrelazan en una conversión, minutos luego de la conversación el sujeto se retira hasta el frente del supermercado donde se encontraban dos ciudadanos uno de contextura delgada de color piel blanca de 1.66 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento con camisa de líneas azules y blanca , pantalón de vestir color negro, y uno (07) de contextura delgada de color de piel blanca de 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento con camisa color rosado claro y pantalón de vestir negro, converso con ellos durante unos minutos, seguido de esto, el sujeto acompañado de los ciudadanos ya descritos se traslada hasta donde se encontraba la víctima y empezaron a conversar minutos luego el sujeto se retira del lugar dejando a la victima acompañada de dos ciudadanos quienes al pasar el tiempo se retiraron un poco de la víctima hasta una mesas que están al frente de la panadería, seguido de esto llego un ciudadano de contextura gruesa de piel morena de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento con camisa negra, pantalón beige, y tenía un bolso tipo coala color negro, a quien se le observa que poseía un arma de fuego tipo pistola en la parte frontal de la cintura, y se acerca a conversar con los ciudadanos, minutos más tarde se observa que se acerca nuevamente el sujeto , pero esta vez en un taxi y al estar al frente de la victima el sujeto se baja rápidamente y abre la maletera del taxi donde se observa que dentro de la misma estaba un motor fuera de borda color gris plomo, después cierra la maletera y se vuelve a montar en el taxi y da una vuelta al estacionamiento vuelve a pasar por el frente de la víctima y le realiza una serie de señas indicándole que ya venia que lo esperara ya que no había donde estacionarse, minutos después se acerca nuevamente el sujeto a pie, hasta donde se encontraba la victima donde le hace entrega de unos documentos es entonces donde los tres (03) ciudadanos que se encontraban en los asientos se mueven hasta estar un poco más cerca de la víctima y el sujeto, luego de que el sujeto le entrega los documentos a la víctima, la misma le hace entrega de un bolso de tela de color rojo el cual simulaba el dinero exigido por el extorsionador, el sujeto luego de recibir el bolso se dirige hasta donde estaban los ciudadanos, en ese momento siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la comisión le da la voz de alto al sujeto que recibió el bolso y a os ciudadanos que se encontraban con él, identificándonos como efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35, y que los mismos estaban siendo detenidos por estar incuso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra Extorsión y Secuestro, se le realiza el Cacheo corporal amparado (…), reteniéndoles su documentación personal, quedando identificados como LUQUE LUIS LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.529.094, a quien siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado amparados (…), a quien se le retuvo preventivamente un teléfono celular marca Huawei color negro con rojo y un bolso tipo morral de color rojo, contentivo en su interior de dos billetes de papel moneda de circulación nacional en el país, de la denominación de cien bolívares (100,00bs) detective del CICPC, PARIMA LORETO ELIANDER JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.089.242, a quien siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado amparados (…), a quien se le retuvo preventivamente un teléfono celular marca Vtelca color negro con dorado, y una credencial del CICPC, Detective del CICPC, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.152.166,a quien siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado amparados (…), a quien se le retuvo preventivamente un (01) vehículo tipo moto marca bera, color rojo, placa Nº AD6Z71D, un (01) teléfono marca ZTE color negro y una (01) credencial del CICPC, Detective del CICPC, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.689.922,a quien siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado amparados (…), a quien se le retuvo preventivamente un (01) vehículo tipo moto marca Empire, color roja, placa AA5C05C, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Prieto Beretta, modelo 92ª1, serial K79654Z, un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro y una credencial del CICPC. Posterior a esto se le pregunta al sujeto de nombre LUQUE LUIS LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.529.094, que donde estaba el motor fuera de borda, informándonos que se encontraba en la maletera de un taxi que estaba estacionado a unos 50 metros del sitio ya que el taxista no encontró donde estacionarse sino en ese lugar, motivo por el cual se designo al S/1 NIEVES SALAS RONALD Y S/2 GUZMAN ROJAS ELVIS para que se acercaran prudencialmente hasta donde se encontraba el taxista estacionado tomando todas las medidas de seguridad necesarias para verificar si el motor aun se encontraba en la maletera al llegar al sitio donde se encontraba el taxi estacionado, se baja un ciudadano de nombre “TLAR” (…), quien informa que el taxista y que se encontraba realizando una carrera a un sujeto se le solicita que por favor mostrara el maletero de su vehículo para verificar si estaba el motor, dando como respuesta que sí, que hay estaba, motivo por el cual se le solicita al ciudadano “TLAR” de que por favor nos acompañara hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro para rendir declaraciones de lo ocurrido, seguido de esto se le solicita al ciudadano “MZSA” (…), quien se encontraba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos narrados, que si podía ser testigo presenciales del procedimiento realizado, motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede del GAES 35 Apure, en donde se procedió a comunicarse vía telefónica con el Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, Fiscal (…), le informe sobre las actuaciones policiales realizadas quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes así mismo consignar las actuaciones a ese despacho fiscal (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: LUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la dirección antes descrita, a poco de haberse cometido los hechos y con suficientes elementos de convicción para presumir que son los autores de los hechos punibles que le son endilgados por el Ministerio Público.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con el acta de denuncia realizada a la propia víctima ciudadano QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO, donde reconoce que los mismosson los presuntos autores del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN delos ciudadanosLUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante la víadel procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ExtorsiónEN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano LUQUE LUIS LEANDRO y el delito deEXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para los ciudadanosBOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242; en perjuicio del ciudadano: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano LUQUE LUIS LEANDRO, Abg. FREDDYS VILLAZANA, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Esta defensa técnica se opone a los hechos narrados ya que no ocurrieron como los narra el ministerio público y es el caso ciudadano juez que los hechos ocurrieron en circunstancias distinta en virtud que mi patrocinado se encontraba en compañía de los imputados ya que uno es conocido suyo desde hace tiempo lo que significa que para el momento se entraba nuestro patrocinado no se encontraba cometiendo delito alguno y solicitamos e invocamos el artículo 9 de la presunción de inocencia del Código Orgánico Procesal Penal a la vez solicitamos nulidad de las actas policiales motivado a que no se le impuso su derecho de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia por parte de los funcionarios actuantesy en su defecto se le dé una medida cautelar y tiene derecho a ser juzgado en libertad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cualquiera de presentaciones para así ellos poder estar en libertad y ejercer su defensa y a su vez solicitamos copia simples de todas las actuaciones. Es todo”.De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano Bolívar Jesús Alfredo, ABG. ALONSO JOSÉ HIDALGO ZAPATA, quien expuso “Esta defensa difiere de la precalificación de la vindicta pública de su pre imputación ya que mi defendido se precalifica de cómplice, primeramente si nos trasladamos a la norma sustantiva en su artículo como título es decir que haba de investigador y ( se deja constancia de la lectura), es el caso de marras que mi defendido no ha prestado ni ayudo al extorsionador y también hay dos hechos distintos y después 13 de diciembre y le hace le mando especialista el GAES manifiesta que lo llamaron que él fue producto de una estafa y no estaba los 5000 mil bolívares y después lo llaman ofreciendo por 1500 bolívares, por esto mi defendido no incurrió en delito, que fue conteste que se acerco a mercatradona y fue por texto, y cuatro especializado teniendo los medios idóneos y aparece el ministro Reverol y que no aparece en cadena de custodia el barrido si en verdad tuvieron participación y las sospechas una acta de denuncia hacer de la sospecha que ellos tenían para la detención de este delito y la mismo victima dice que lo llamaron (…)”.De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano Emilio Antonio Ojeda, ABG. YIMIS RUBIO, quien expuso: “Una vez revisada las actas que componen la causa esta defensa es de notar existen incongruencias pues lo narrado por la víctima no se sabe si iba a comprar o vender y el dice que lo vendió a guanco y supuestamente lo había estafado pero oído lo narrado imputado Luis Luque expone en la sala que le pertenece al ciudadano según factura que consta en actas distintas a ambos Luis Luque y quien es víctima en la causa y dice que se lo entregan por un señor apodado guaco, inclusive con factura, y más atrás la víctima narra que el consiguió el motor por una página de internet y me preguntó si iba a comprar o vender no está claro, el Luis Luque dice que no conoce a Emilia Antonio y a la vez se puede demostrar más adelante y sabemos que ni podemos tocar fondo y narra que a través de un mensaje le dicen que estaban vendiendo jabón y crema en mercatradona y todos estamos en esto (…)”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano Eliander de Jesús Parima Loreto, Abg. Trina Raimar Mota, quien expuso: “En mi carácter de representante de Leander Parima, me dirijo al tribunal a manifestar (…), no existe una narración de cómo y cuándo se realizó el hecho como tal, hablan de una publicación electrónica y mi defendido nada tiene que ver con respecto a eso, hablan de una llamada de una unidad móvil y no se encuentra un vaciado que determine el vínculo, (…) esta defensa difiere y se opone totalmente y rechaza y niega toda la calificación del delito, ya que no tienen ningún vínculo simplemente no se puede tener privado a una persona porque lo saludo, solicito la nulidad absoluta de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal porque no hay una narración clara y específica y solicito una medida menos gravosa ya que mi defendido es funcionario (…)

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ExtorsiónEN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano LUQUE LUIS LEANDRO y el delito deEXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para los ciudadanosBOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242; en perjuicio del ciudadano: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:

El Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece taxativamente:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

El artículo 83 de Código Penal, establece taxativamente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
De igual manera la precitada norma en artículo 84, numeral 1° establece taxativamente el grado de participación personas en un mismo hecho punible, estableciendo para la complicidad lo siguiente:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participadode cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reformando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Omisis…
3. Omisis...
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, es por lo que quien aquí Juzga decide acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ExtorsiónEN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano LUQUE LUIS LEANDRO y el delito deEXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para los ciudadanosBOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242; en perjuicio del ciudadano: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO. Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponentodos los Abogados presentes, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanosLUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por los defensores privados considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por las defensas a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ExtorsiónEN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano LUQUE LUIS LEANDRO y el delito deEXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para los ciudadanosBOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242; en perjuicio del ciudadano: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO. Ahora bien, delitos estos que son de reciente data y no se encuentran evidentemente prescritos, no dejando de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar alos ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autores y participes en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión delos imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por los mismos, hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- DENUNCIA GAES-35-APU: 0268-2016, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, al ciudadano: “QRRA”, quien es Víctima presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, hacen evidente la presunta participación del mismo en el delito endilgado por el Ministerio Público.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, al ciudadano: “MZSA”, quien es Testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, hacen evidente la presunta participación del mismo en el delito endilgado por el Ministerio Público.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2016, al ciudadano: “TLAR”, quien es Testigo presencial de la forma, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, hacen evidente la presunta participación del mismo en el delito endilgado por el Ministerio Público.

6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0066/2016, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de TRES (03) CREDENCIALES PERTENECIENTES AL ORGANISMO POLICIAL CICPC, DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DEL PAÍS DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, SERIALES CD74552322 y CD74552323 Y UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0065/2016, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92ª1, CALIBRE 9MM. SERIAL NºK79654Z, CON SU RESOECTIVO CARGADOR CON SUS RESPECTIVOS CARTUCHOS, CALIBRE 9MM SON PERCUTAR.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 0065/2016, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de:1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM651, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL Nº R5K9MA9360200139 CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR NEGRO, CON LÍNEA INTERNA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET. 2. UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTEV790, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR PLATEADA, SERIAL IMEI 868175010085430, CON SU SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420006199879, 3.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO BLADE L2, COLOR NEGRO CON DORADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA NO EXTRAIBLE, SERIAL IMEI: 866592021365787. 4.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9700, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 352480043346996, CON UN SIM CARD SERIAL: 8958021306201140412F, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2º y 3º, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso y la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad por cuanto los imputados de autos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento delos imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos imputadosLUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia delos ciudadanosLUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, por encontrarse lleno los extremos de ley establecidosconforme a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuantoal delito de El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la ExtorsiónEN GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano LUQUE LUIS LEANDRO y el delito deEXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la modalidad de CÓMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal para los ciudadanosBOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242; en perjuicio del ciudadano: QUINTANA RODRÍGUEZ ALBERTO, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos: LUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alos ciudadanos: LUQUE LUIS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.094, BOLIVAR LOPEZ JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.166, OJEDA GALLARDO EMILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.922 y PARIMA LORETO ELIANDER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.242. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser este el órgano aprehensor. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).


ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. HELEM OJEDA

EXP. N° 3C-18.675-16
PRSM.-