REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2016
206° y 157°

AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.689-16
JUEZ: ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VICTIMA: ANTONIO JOSE ROMERO MORA
DEFENSA PRIVADA:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ TEODARDO MALAVE (Daniel Enrique Páez Moreno)
ABG. ROCIO MUNDARAIN (Juan Darío Moreno Silva)
IMPUTADOS:
JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815, nacido en fecha 04-09-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en el Sector El Mamón, Calle Principal, Casa S/N, a seis Casas de la Escuela José María Rojas Vargas, Arismendi Estado Barinas, Teléfono: 0416-442.6316 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, nacido en fecha 27-03-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Las Brisas del Río, Arismendi Estado Barinas, Teléfono: 0414-469.8097

DELITO:
PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑE SAYAGO, en audiencia de presentación de fecha 21 de Diciembre del año que discurre, donde con fundamento en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código penal Venezolano, presuntamente cometido por los ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado; en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSE ROMERO MORA, correspondiendo la Defensa alosABG. ROCIO MUNDARAIN, en representación de Juan Darío Moreno y ABG. JOSÉ TEODARDO MALAVÉ, en representación de Daniel Enrique Páez, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal, antes de pasar a fundar el haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, debe prioritariamente verificar si la aprehensión delos ciudadanosJUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, suficientemente identificado en autos fue apegado a lo establecido taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple con los conceptos o requisitos allí establecidos, como son: a) Que para que una persona sea detenida o arrestada sin una orden judicial, debe ser sorprendida in fraganti; b) Que el delito se esté cometiendo o acaba de someterse y c) Que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, en consecuencia, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye un inminente estado probatorio que genera efectos jurídicos inmediatos como son: a) Que tanto las autoridades como los particulares puedan detener al autor del delito sin orden judicial o auto de apertura de investigación penal y b) El juzgamiento del delito mediante el procedimiento abreviado.

La palabra flagrante, procede del participio activo de flagrar, que significa que flagra, que a su vez significa, que se está ejecutando actualmente. Ahora bien, la doctrina establece reiteradamente, que el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presentado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. cit. p. 33). De manera pues, la doctrina determina que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. Cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión delos ciudadanosJUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, fue tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal Nº CZ33-DCR339-1CIA-SIP de fecha 19-12-2016, en la que se evidencia que: “El día Lunes 19 de Diciembre de 2016, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, encontrándonos de patrullaje de seguridad navideña en la Población de Arismendi estado Barinas, específicamente por el sector brisas del río, escuchamos el eco de cuatro (04) detonaciones de presunta arma de fuego en dirección a las viviendas que se encuentran a las orillas del río Guanare, seguidamente nos dirigimos por la caminera de mencionadas casas que se encuentran frente al río para cerciorarnos de lo que estaba ocurriendo allí. Al recorrer aproximadamente un kilómetro, observamos dentro del patio de un fundo a tres (03) personas en actitud sospechosa que al ver la comisión de la Guardia Nacional y al darle la voz de alto salieron en veloz carrera hacia los potreros de dicha finca, por lo que se logra intercepta a dos de los ciudadanos en los potreros de la parte trasera de la vivienda del fundo, y un tercer sujeto a quien se le pudo apreciar lo que se presume un arma de fuego, se dio a la fuga, luego nos regresamos a la casa donde nos identificamos con voz fuerte y clara como funcionarios de la Guardia Nacional donde observamos que al darse cuenta de nuestra presencia abrieron la puerta de su casa, siendo atendido por el ciudadano quien al ser identificado dijo ser y llamarse Antonio José Romero Mora, titular de la cédula de identidad V- 16.575.380, quien ocupa el cargo de encargado de ese lugar fundo Pajarito Barinas, quien se encontraba en estado pánico en compañía de su esposa y tres (03) hijos menores de edad, donde nos relataron los hechos que acababan de ocurrir, informándonos lo siguiente “que tres sujetos irrumpieron contra la propiedad tocando las puertas y ventanas y en voz fuerte y viva llamándome por mi primer nombre Antonio, pedían que saliera en la vivienda y les entregara una supuesta arma de fuego tipo escopeta. En vista de que no les abrí las puertas empezaron a accionar disparos con arma de fuego a las puertas y al interior de la casa”, en el sitio preguntamos a los dos (02) sujetos aprehendidos sin tomar medidas de coacción por el nombre del tercer sujeto que se dio a la fuga manifestando que su nombre es Wuinso hijo de Cachapero. Por lo que procedimos a realizar inspección técnica del lugar de los hechos donde se observaron trozos de plomos deformados, percutido presuntamente por arma de fuego, realizar fijación fotográfica y colectando la evidencia, trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de nuestro despacho (…)”. Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 del Comando de Zona Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi Estado Barinas, en la dirección antes descrita, a poco de haberse cometido los hechos y con suficientes elementos de convicción para presumir que son los autores de los hechos punibles que le son endilgados por el Ministerio Público.

Por lo que tomando en consideración lo establecido en Sentencia N° 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, tal como consta en el acta de investigación, de donde se desprende conjuntamente con el acta de denuncia realizada a la propia víctima ciudadano LUIS DOMINGO REALZA HERRERA, donde reconoce que el mismo es el presunto autor del delito penal endilgado, con base a los análisis de hechos y de derechos anteriormente señalados, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la práctica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide decretar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanosJUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual debe continuar la presente investigación, y quien solicita la prosecución de la misma mediante el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren otros elementos distintos de los que ya constan en el expediente, que van a permitir fundar el acto conclusivo que se debe presentar, es por lo que se hace necesario declarar que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicito el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la presente causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO MORA, calificación está a la cual se le da el derecho de palabra a la defensaABG. JOSÉ TEODARDO MALAVE, defensor privado del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, alegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Buenos días, esta defensa totalmente se opone a la precalificación fiscal, por cuanto el contenido de las actas están equivocadas, es absurdo, mi representado manifiesta que el funcionario le manifiesta que lo acompañe al comando, existen muchas contradicciones, las actas no revisten un hecho penal delictivo, esta defensa solicita una medida menos gravosa, a la medida impuesta por el Ministerio Público, a fin de que mi representado enfrente el proceso en libertad, por cuanto mi patrocinado no lo relacionan en las actuaciones, se presencia una nulidad de las actuaciones, por último esta defensa solicita copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. DE SEGUIDA SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA a la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAÍN, en defensa del ciudadano JUAN DARIO MORENO SILVAalegando el mismo entre otras cosas, las cuales me permito resumir y precisar, “Buenos días, oída la precalificación por parte del Ministerio Público y la solicitud de la medida solicitada por parte de la vindicta pública, esta defensa debe hacer las siguientes observaciones, se tiene que determinar si existe o no flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos estos ciudadanos, pudiéramos estar en presencia de una nulidad por no estar llenos los extremos del artículo 234, por cuanto no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por otra parte haber calificado el delito de Agavillamiento, es necesario observar que el delito implica la asociación de personas las cuales se asocian con el objeto de cometer un delito, esta defensa considera que no existen elementos de convicción para determinar, el Ministerio Público no trajo esos elementos de convicción para demostrar si estas personas cometieron cierto delito, la defensa ratifica la nulidad de la Aprehensión, que se desestime el delito de Agavillamiento, por cuanto no existen suficientes elementos para determinar el mismo, la defensa solicita en aras de la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el 242 de las que a bien tenga que imponer el Tribunal.Es todo”.

Ahora bien antes de entrar a determinar la admisión o no de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, debe necesariamente pronunciarte este Juzgador sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por los ciudadanos defensores público como privado en la correspondiente audiencia de flagrancia, debiendo desestimarla y negarla, en virtud que nos encontramos evidentemente ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para considerar alos imputados como autor y responsable del delito antes endilgado. Así se decide.

A los fines de encuadrar la precalificación realizada, en este tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penalpresuntamente cometido por los ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, según las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debemos analizar primeramente la norma que regula dicho tipo penal de la siguiente manera:



El artículo 458 del Código Penal, establece taxativamente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El artículo 83 de Código Penal, establece taxativamente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
Igualmente establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
De igual forma en el artículo 287 del Código Penal se establece el Agavillamiento de la siguiente manera:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la declaración de la víctima que constan en las actuaciones, verificándose las misma con el acta de investigación penal, en consecuencia quien aquí Juzga decide acoger Parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos y existen suficientes elementos de convicción para encuadrar perfectamente este tipo penal. De igual manera se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto tal como lo establece la norma el Ministerio Público no trajo ningún elemento que hiciese presumir la asociación de los participantes en el hecho punible, con anterioridad a la consumación del hecho, ni que dichos sujetos pertenezcan a una banda organizada, a pesar de que es una audiencia donde son incipientes las circunstancias y elementos, deben tenerse circunstancias que hagan presumir tal tipo penal, y es criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, expediente Nº 1Aa-3373-16, sentencia de fecha 07-12-2016 con ponencia del Juez Edwin Espinoza donde estableció taxativamente:“En ese mismo orden de ideas se concluye entonces que el delito de Agavillamiento como tipo penal autónomo, exige como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de planificar acerca de un delito que ulteriormente se va cometer, es por ello lo difícil para su demostración, pues la simple concurrencia de personas en la comisión de un hecho punible, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación de este delito, es necesario que el Ministerio Público describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió de forma previa la reunión del grupo delictivo, y que este elemento sea de carácter permanente, bajo la resolución expresa de cometer delitos, lo que no ocurrió en el presente caso (…)”. En virtud de todo lo anteriormente escrito y con criterio reiterado de la Jurisdicción Superior de esta circunscripción judicial, es por lo que este Juzgador desestima el delito de Agavillamiento precalificado por el Ministerio Público y así se decide.Ahora bien, la calificación jurídica dada a los hechos es de manera provisional y que pudiera variar o mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admite tal tipo penal, toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se oponen los ABG. ROCÍO MUNDARAÍN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 Y ABG. JISÉ TEODARDO MALAVE en su carácter de Defensor Privado del ciudadanoDANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Visto lo preceptuado en la norma y los señalamientos esgrimidos por la defensora pública y defensor privado considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por las defensas a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237 en sus numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto se encuentran acreditados la existencia de:

El delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, delito este que es de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito, no dejando de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo.

Fundados elementos de convicción para considerar alos ciudadanos suficientemente identificados en autos, como autores y participes en la comisión de dicho ilícito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del precitado artículo, elementos de convicción que pueden ser discriminados de la siguiente manera:

1.- Acta Investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 del Comando de Zona Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión delos imputados de autos; dejando a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión delos imputados y de la cual evidentemente se determina, que la conducta desplegada por los mismos, lo que hace girar la presente investigación hacia la participación de estos en el hecho punible que le es endilgado.

2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.J.R.M (Los demás datos son de reserva fiscal), verificándose con la misma, que la conducta desplegada por los imputados de autos, hacen evidente la presunta participación de los imputados de autos en el delito endilgado por el Ministerio Público.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 046, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de 01. UN (01) PANTALÓN BLUJEANS COLOR BLANCO Y AZUL, CORREA COLOR ROJO, 02. UN (01) PANTALÓN BLUEJEANS COLOR NEGRO MARCA VESSPORT TALLA 28, 03. UNA FRANELA COLOR VERDE ALUSIVO CON INSCRIPCIONES NIKE RUNNING y 04. UNA FRANELA COLOR NEGRO ALUSIVO CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ONEAL MOTOCROSS.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con número de Registro 047, donde se colecta evidencia, verificándose con la misma, la existencia de DOS (02) PROYECTILES PARCIALMENTE DEFORMADOS.

De la misma manera se encuentran llenos los extremos señalados por el legislador, en el artículo 237, en sus numerales 2º y 3º, ello con respecto a la severidad de la pena establecida para el delito endilgado.

Así mismo, analizada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que este juzgador plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, a pesar de estar en una etapa incipiente de la investigación, escapando así de lo arbitrario, tal como lo indico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° C10-320, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, la cual entre otras cosas establece:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad o de libertad plena, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento delos imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos imputadosJUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia delos ciudadanosJUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por los ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, desestimándose el delito de Agavillamiento por los motivos anteriormente esgrimidos y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, de manera provisional que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los nuevos elementos de convicción que sean colectados durante esta fase por parte del Ministerio Público, es por lo que se admite este tipo penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que es de reciente data y no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alos ciudadanos: JUAN DARIO MORENO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.876.815 y DANIEL ENRIQUE PÁEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como centro de reclusión al Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 del Comando de Zona Nº 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Arismendi Estado Barinas, por ser este el órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA

EXP. N° 3C-18.689-16
PRSM.-