REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7934-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.831 y 9.598.061, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.443, en fecha 22-11-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-12-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 10, 11 y 12.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que la ciudadana GLADYS MARINA TORRES durante la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, expuso lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad plena de disolver el vinculo matrimonial que me une con el ciudadano ROGER CARMELO MILANO, pero bajo los parámetros enmarcados en la verdad porque soy cristiana y no puedo mentir, dado a que en realidad el tiempo que llevo separado de mi esposo es aproximadamente casi 1 año……”, además de ello en ése mismo acto el ciudadano ROGER CARMELO MILANO, ratificó lo expresado por la ciudadana antes mencionada. En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano, razones por las cuales se debe forzosamente declarar sin lugar la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.831 y 9.598.061, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.443, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:13 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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