REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7991-16.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO VARGAS CARPIO y DAMELYS CAROLINA LOPEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 19.067.075 y V- 19.725.438 en su orden, padres Biológicos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 24/01/2008 y 08/02/2012, según actas de Nacimientos Nros. 987 y 944 de los años 2008 y 2012 por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención a favor de los niños antes citados por un monto equivalente al 38% (treinta y ocho por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más aportes extras en los meses de Julio por un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional; 100% (cien por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de uniformes; y en diciembre por un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y 100% (cien por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación para juguetes, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad signada con el Nº 0175-0551-350060959455 y cuyo control estaba siendo llevado en la causa distinguida con el número JMSS-1995-11 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad. Igualmente establecimos que los gastos referente a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Solicitamos también se solicite al Tribunal la homologación de presente acuerdo. Es Todo”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija Obligación de Manutención por un monto equivalente al 38% (treinta y ocho por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual. SEGUNDO: Aportes extras en los meses de Julio por un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional; 100% (cien por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de uniformes; y en diciembre por un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y 100% (cien por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación para juguetes. TERCERO: Los cuales deben ser descontados directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad signada con el Nº 0175-0551-350060959455. CUARTO: Igualmente los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. QUINTO: El aumento será automático en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el obligado; todo ello atendiendo al interés superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano José Gregorio Vargas Carpio, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación. La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nº JMSS1-7991-16 JMG/NSR/yuliec.-
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