REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-2189-16.-
DEMANDANTE: IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.680.465.-
DEMANDADADO JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.046.043.-
HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 08, y 05 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 08 de Noviembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.680.465, con domicilio en la urbanización El Recreo, sector 1, calle los Linares casa s/n, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en la cual demanda al ciudadano JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.046.043, domiciliado en la urbanización El Recreo, sector 1, calle doña Petra, al frente de la torre de CANTV, casa s/n, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de los Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 08, y 05 años de edad, nacidos en fecha 14-11-1999, 12-12-2008 y 26-01-2011, fundamentada en el articulo 185, causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves”, la misma se admitió en fecha 09-11-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y el ciudadano JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, con fundamento en la causal 2da y 3era., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves”.-
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 07 de Diciembre del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante, ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, asimismo compareció la parte demandada, ciudadano JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, debidamente asistida por el Abg. FELIPE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.747. Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será de la siguiente manera: Fines de Semana: El padre buscara sus hijos en el hogar de residencia de la madre cada 15 días, desde el viernes a las 5:00 p.m. y los reintegrara el domingo a la 1:00 p.m. Vacaciones de Carnaval: El padre buscara a sus hijos desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el martes a la 1:00 p.m. Semana Santa: Estarán con la madre y los próximos años viceversa. Vacaciones de Agosto: desde el 15-07-2017 hasta el 05-08-2017 con el padre y el resto con la madre. Para esta temporada decembrina del presente año 2016, el padre compartirá con sus hijos desde el viernes el 23-12-2016 y los reintegrará el 26-12-2016, a la 1:00 p.m. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre cumplirá con la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensual, los cuales entregara directamente a la madre, mas dos aporte extras, de Bono Escolar por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y un Bono Decembrino por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales entregara en el mes de noviembre a la madre de sus hijos, en relación a los gastos médicos y de medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Seguidamente la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentada por la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA en contra del ciudadano JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da. y 3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA DE RECONCILIACION:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil en fecha 31-08-2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y que desde aproximadamente el 20 de abril del 2014 comenzaron a surgir desavenencias y problemas graves en la relación matrimonial.
En relación a la no prosecución del presente Juicio a la siguiente Fase, se observa que no se realizó por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho, y en consecuencia, se debe declararse con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIS JACKELINE SILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.680.465, con domicilio en la urbanización El Recreo, sector 1, calle los Linares casa s/n, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en la cual demanda al ciudadano JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.046.043, domiciliado en la urbanización El Recreo, sector 1, calle doña Petra, al frente de la torre de CANTV, casa s/n, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de los Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 08, y 05 años de edad, nacidos en fecha 14-11-1999, 12-12-2008 y 26-01-2011, fundamentada en el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será de la siguiente manera: Fines de Semana: El padre buscara sus hijos en el hogar de residencia de la madre cada 15 días, desde
el viernes a las 5:00 p.m. y los reintegrara el domingo a la 1:00 p.m. Vacaciones de Carnaval: El padre buscara a sus hijos desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el martes a la 1:00 p.m. Semana Santa: Estarán con la madre y los próximos años viceversa. Vacaciones de Agosto: desde el 15-07-2017 hasta el 05-08-2017 con el padre y el resto con la madre. Para esta temporada decembrina del presente año 2016, el padre compartirá con sus hijos desde el viernes el 23-12-2016 y los reintegrará el 26-12-2016, a la 1:00 p.m. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre cumplirá con la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensual, los cuales entregara directamente a la madre, mas dos aporte extras, de Bono Escolar por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y un Bono Decembrino por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales entregara en el mes de noviembre a la madre de sus hijos, en relación a los gastos médicos y de medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.-
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IRIS JACKELINE SILVA MEDINA y JORGE JOSE VILLAMIZAR MERCHAN, contraído el día fecha 31-08-2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Ochenta y Cinco (185) que riela al folio 05 del presente expediente en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nro. JMS1-2189-16
JMG/Jorge.-
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