REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7977-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA y CARMEN ADRIANA SAGARAY RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.273.712 y 8.628.104, en su orden, el primero de los nombrados Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.304, en fecha 07-12-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 08 de Diciembre de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-12-2016, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 y 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, dado además de ello que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la presente acción y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA y CARMEN ADRIANA SAGARAY RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.273.712 y 8.628.104, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Oscar Gregorio Tablante Ortega y Carmen Adriana Sagaray Rattia, contraído el día 28 de Abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y Ocho (48), en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Adolescente a la madre ciudadana Carmen Adriana Sagaray Rattia, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia y sin restricciones para con el padre, y se realizará de la siguiente manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo de la Adolescente, las vacaciones escolares, la Adolescente las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año, respetando sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a la Adolescente, así como las vacaciones anuales que también serán alternadas, es decir, un año con el padre y el siguiente año con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por las sumas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de Bono Escolar y Decembrino; en relación a gastos médicos y medicinas, éstos serán sufragados por ambos padres, cuando se amerite, haciendo especial mención que los hermanos están asegurados por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) por parte del padre, por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:07 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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