REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-893-651-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.607.278, debidamente asistida por su abogado apoderado Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Abg. AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.954, en su carácter de Apoderado Judicial.-
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 19/05/2011, de Siete (07) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Diciembre del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, por declinación de competencia emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según oficio No. 1758-14 de fecha 05/12/2014, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no de la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, seguida por el Abogado Apoderado ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, en la cual demanda a la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Apoderada ciudadana AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.954, la misma se le dio entrada en fecha 16-12-2014, se formo el presente expediente y se admitió, se ordeno notificar a la parte demandada (CORPOELEC), a la Fiscal VI del Ministerio Público y al Procurador General de la República y cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
La presente demanda fue presentada por la parte accionante de la siguiente manera;
“Es el caso ciudadano Juez, la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no cumple con su obligación de mantener los conductores eléctricos de alta tensión en buenas y optimas condiciones, que por consecuencia e imprudencia de esa falta de mantenimiento, desidia, negligencia grave, irresponsabilidad, entre otras cosas que se podría categorizar, nuevamente a ocasionado otra tragedia en esta ciudad, siendo el caso que el día viernes 14/05/2014, en perjuicio irreparable en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, siendo aproximadamente las 5:00a.m., del día anteriormente señalado, los conductores de energía eléctrica de alto voltaje, se desprendieron del poste que se encuentra dentro de la propiedad de la familia Adarmes Barrios, cuya dirección, es vía Caramacate, sector las Iguanitas, de esta ciudad de San Fernando, siendo así, las guayas o tendidos eléctrico están ubicadas encima de la mencionada propiedad familiar, lo cual ocasiono una fuerte explosión, produciendo inmediatamente el desprendimiento de los conductores eléctricos y estos cayeron a escasos 10 metros aproximadamente de la superficie de la vivienda, generando así, que tanto la vivienda como sus alrededores, fuese impactada por la energía eléctrica de alto voltaje, afectando no solo los criaderos de animales, plantas que se encontraban en la propiedad como tal, sino también causándole la muerte al ciudadano RUBEN ADARME, el cual era padre de la infante (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos conductores llevaban consigo una fuerte carga eléctrica de alto voltaje, el desprendimiento de las respectivas guayas produjo un cortocircuito, lo que afecto la electricidad interna de la casa, por lo que al salir el ciudadano difunto a la parte externa de la vivienda, para verificar la situación, no se percato que los conductores eléctricos o guayas se encontraban totalmente desprendidos del poste y en el suelo, lo que ocasiono que recibiera en ipsofacto una fuerte descarga eléctrica, ocasionándole de manera inmediata la muerte, le produjo un paro cardiaco respiratorio y el desprendimiento de ciertos órganos internos, dicha situación fue presenciada por el ciudadano FABIAN HERIBERTO ADARME VIERA, padre del difunto, quien intento prestarle los primeros auxilios, los cuales no fueron suficientes para reanimarlo, el ciudadano RUBEN ADARME, se desempeñaba como albañil, mantenía una relación estable de hecho desde aproximadamente 7 años con la ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, y del fruto de esa unión procrearon a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo cumplía de manera constante con las demandas del hogar y gastos necesarios al mantenimiento del hogar, ya que en virtud de la discapacidad motora que ostenta la madre de la niña, no le es permitido realizar actividades de índole laboral, lo que genera un impedimento en el desarrollo laboral, ya que es una persona calificada con discapacidad”
Ciudadana Jueza muchas veces a los ojos de personas que no valoran ni tienen el más mínimo respeto por la seguridad de las demás personas, más que tal vez el suyo propio; califican como algo tanto o tal vez fuera de lugar el hecho de que una persona considere que se le debe resarcir los daños morales sufridos en razón de un daño ocasionado por la CONDUCTA IRRESPONSABLE, de los representante de una persona jurídica que en el caso concreto se trata de “CORPOELEC” que bien no se hubiere perpetrado sin los antes mencionados fueran tomado sus acciones con absoluta responsabilidad.-
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 18 de Febrero del año 2015, consigno el Alguacil de este Circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación del ciudadano KILMER RAFAEL BURGOS, presidente de la Empresa CORPOELEC, folio 47.-
En fecha 18 de Febrero del año2015, consigno el representante del ministerio público, donde emite opinión favorable en la presente causa, folio 49.-
En fecha 03 de Marzo del año 2015, consigno el Alguacil de este Circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal Vi del Ministerio Público, folio 50.-
En fecha 11 de Mayo del año 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante, donde solicita información de la respectiva boleta librada al Procurador General de la República.-
En fecha 15 de mayo del año 2015, mediante auto se ordeno librar oficio a los fines de que informen a este despacho motivo por el cual no han dado cumplimiento al exhorto de fecha 22/01/2015, se libro oficio No. 829.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2015, se recibió oficio No. 4300/15 de fecha 21/07/2015, donde remiten exhorto de notificación signado con la nomenclatura AP51-C-2015-013564, folios 55 al 66.-
En fecha 02 de Octubre del año 2015, mediante auto se acordó agregar a los autos las resultas del respectivo exhorto, folio 67.-
En fecha 10 de Marzo del año 2016, se recibió escrito del abogado apoderado de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, folio 68.-
En fecha 15 de Marzo del año 2016, mediante auto y en atención a lo solicitado en fecha 10/03/2016, el tribunal deja constancia que transcurrió los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 16 de Marzo del año 2016, la secretaria del Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 17 de Marzo del año 2016, mediante auto se fijo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 01/04/2016 a las 9:00a.m., celebrándose la misma en la fecha anticipada, folios 72 y 73.-
En fecha 04 de Abril del año 2016, mediante auto se fija la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26/04/2016 a las 10:00 a.m.-
En fecha 20 de Abril del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante, a través de su abogado apoderado, folios 75 al 82.-
En fecha 20 d Abril del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, folios 83 y 84.-
En fecha 26 de Abril del año 2016, mediante auto se acordó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Abril del año 2016, correspondía la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación y visto que por cuanto no hubo despacho los días 08, 15, 18, 22 y 25/04/2016, y por lo que establece el artículo 473 de la Lopnna, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 09/05/2016 a las 10:00a.m.-
En fecha 02 de Mayo del año 2016, mediante auto se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a ejercer la contestación y promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Mayo del año 2016, se dejo constancia que no ha transcurrido el lapso que establece el artículo 473 de la Lopnna, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 23/05/2016 a las 10:30a.m, celebrándose la misma en la fecha antes indicada y las partes solicitan se suspenda por un lapso de 45 días continuos para canalizar un posible acuerdo.-
En fecha 15 de Junio del año 2016, mediante auto se acordó lo antes solicitado en la referida audiencia preliminar de sustanciación.-
En fecha 12 de Julio del año 2016, el abogado apoderado de la parte accionante solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la respectiva audiencia preliminar.-
En fecha 14 de Julio del año 2016, mediante auto, se evidencia que desde el 24/05/2016 al 07/07/2016, transcurrió el lapso de los 45 días continuos, de haber sido suspendida la fase de sustanciación, acordado en auto de fecha 15/05/2016, se fija nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de sustanciación para el día 22/07/2016 a las 10:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha indicada y en consecuencia las partes solicitan se fije nueva oportunidad para el día 05/08/2016 a las 10:30 a.m, celebrándose la respectiva audiencia, y las partes solicitan se fije nueva oportunidad debido al reposo medico consignado.-
En fecha 03/08/2016, se recibió comunicación emanada de CORPOELEC, donde consignan reposos médicos de los abogados apoderados de la referida empresa, folios 101 al 103.-
En fecha 08 de Agosto del año 2016, mediante auto se fija nueva oportunidad para celebra la audiencia preliminar de sustanciación para el día 04/10/2016 a las 10:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha mencionada, donde se acordó mantener abierta la fase hasta que se practique la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV, inserta en el folio 78 de la causa, en consecuencia se fija para el día 25/10/2016 a las 10:00 a.m., la realización de la Inspección, asimismo agregar a los autos poder conferido a la Abogada AULIMAR AURADE CANELONES.-
En fecha 27 de octubre del año 2016, mediante auto se acuerda incorporar y admitir la referida prueba, da por concluida la fase y ordena la remisión del presente expediente al tribunal de juicio, se libró oficio No. 1308.-
En fecha 09 de Noviembre del año 2016, mediante auto se recibió el presente expediente y se fija la audiencia oral de juicio para el día 12/12/2016 a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en la fecha antes descrita, compareciendo las partes involucradas en el presente procedimiento.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia expresa que la mencionada parte no contesto
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad para pronunciarse en relación a los hechos controvertidos, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas y posteriormente evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE;
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 18 de los autos, el acta de nacimiento es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre la niña in comento y el hoy de Cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, así como la filiación materna con la ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUIILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y Así se Decide.-
2.- Copia fotostática de la Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, insertos a los folios 25 y 26 de los autos, donde se establece judicialmente la titularidad y cualidad de los causahabientes del precitado ciudadano, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
3.- Original del Acta de Defunción del De Cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, inserta al folio 27 de los autos, en cuanto a la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, hecho este acaecido el día 14/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valora como plena prueba. Y Así se decide.-
4.- Copia fotostática de la Constancia Temporal suscrita por el ciudadano Marcos Marcano, en su condición de presentante de la Coordinación Municipal del Conapdis, inserta al folio 28 de los autos.
5.- Copia fotostática de Informe Médico, realizado a la ciudadana YALIMAR FIGUEREDO, inserta al folio 29 de los autos, el mismo es valorado por esta juzgadora por cuanto es emanado del Ministerio para la Salud. Así se hace contar
6.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del De Cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, corriente al folio 30 de la presente causa. La misma es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la identificación y fecha de nacimiento del hoy de Cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217, ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y Así se Decide.-
7.- Original de Constancia de Concubinato, expedido por el Consejo Comunal Las Iguanitas, inserta al folio 82 de los autos, dicha constancia es valorada como prueba de la relación que existió entre los ciudadano: Rubén Darío Adarme Barrios y Yalimar Del Valle Figueredo Guillen visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se hace constar
8.- Copia fotostática del Carnet de certificado de incapacidad correspondiente a la ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, inserta al folio 84 de los autos. es valorado por esta juzgadora ya que el mismo es emanado del Ministerio para la Salud. Así se hace contar
9.- Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV, inserta en el folio N° 78, con resultas a los folios N° 112 al 1115, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que es un medio de prueba que fue legalmente constituido y ejecutado dentro del proceso, la cual esta sentenciadora valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada promoviera pruebas, se dejo constancia expresa que la mencionada parte demandada no promovió prueba alguna a su favor
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- JUAN ANTONIO CARABALLO, GIRMER OMAR TOVAR HEREDIA Y CELINA DEL CARMEN ARGUELLO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.770.146, V- 13.805.382 y V- 8.150.188, consta en el folio 77 de los autos, las cuales fueron con la finalidad de demostrar los hechos alegados por la parte demandante con el libelo de demanda.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Quien suscribe considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio por la parte demandante son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos JUAN ANTONIO CARABALLO y CELINA DEL CARMEN ARGUELLO, Plenamente identificados quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado. Igualmente se deja constancia que el testigo GIRMER OMAR TOVAR HEREDIA, no compareció a la audiencia oral de juicio; Se inicia la evacuación de los testigo con el ciudadano JUAN ANTONIO CARABALLO, plenamente identificado en autos, quien paso a responder las siguientes preguntas: 1): ¿Diga el testigo si conoce al señor RUBEN ADARMES. Contesto: Si lo conocí, el falleció trágicamente, por una descarga eléctrica. 2) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor RUBEN ADARMES, tuvo hijos. Contesto: Si, 3)¿Tiene conocimiento que tuvo una niña llamada (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ciudadana YALIMAR FIGUEREDO? Si 4) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tuvo el señor Rubén adarmes viviendo en la comunidad. Contesto: En cuanto el tiempo no lo puedo precisar, lo conoció hace como 8 años, yo tenía el terreno hay y lograba verlo. 5) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano RUBE ADARMES, suplía todas las necesidades tanto de su esposa como de su hija. Contesto: Tengo conocimiento que él vivía allí con esa joven, el estaba permanentemente. 6) Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Yalimar Figueredo, es una persona con incapacidad y desempleada. Contesto: Si tiene una discapacidad, tiene las manitos distorsionadas. Es Todo. Cesaron las preguntas. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Apoderada de la parte demandada para hacer las respectivas repreguntas; 1) Repregunta: ¿Diga el testigo manifestó al principio de la audiencia que muchos vecinos no cancelan el servicio de corpoelec. Contesto: A mí no me consta eso por comentarios que ese escuchan hay, lo sé porque muchas de las cosas lo hacen y dicen hay los vecinos. Igualmente se destaca en cuanto al testimonio de la ciudadana CELINA DEL CARMEN ARGUELLO, plenamente identificada en autos, en el acto de las preguntas efectuadas por la parte demandante y demandada, 1): ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo llevaba el señor Rubén Adarmes, Viviendo en la comunidad la Iguanita. Contesto: Desde que nació, el era miembro de la comunidad. 2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien conformaba el grupo familiar del señor Rubén Adarmes. Contesto: Los padres, la concubina, Yalimar y la hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3) ¿Diga la testigo quienes o quienes suplían las necesidades de ese grupo familiar. Contesto: El De Cujus Rubén, era el que suplía las necesidades de la niña. Manutención y vestimenta, ya que la madre de la niña es discapacitada. 4): ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la esposa del De Cujus es una mujer desempleada o recibe alguna ayuda por parte del gobierno por ser una persona discapacitada. Contesto: No tiene ninguna ayuda, aunque es licenciada en educación, no recibe nada por ningún ente gubernamental. 5) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano De Cujus Rubén Adarmes, era conocido en la comunidad como un hombre honorable, comprometido y trabajador en la misma. Contesto: Si, todo el tiempo trabajaba, el era albañil, maestro de obra. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Apoderada de la parte demandada para hacer las repreguntas; quien manifiesta no querer hacer ninguna repregunta. Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abog Nerys Flores Fiscal Sexta (E) para realizar las siguientes preguntas. 1) ¿Indique al tribunal de donde conoce al señor Rubén Adarmes. Contesto: De la misma comunidad las Iguanitas, aunque tengo mi residencia aquí me la pasó allá en ese sector porque tengo una hermana allí en las iguanitas. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las circunstancias, modo tiempo y lugar en que ocurrió el Hecho en que perdió la vida el señor Rubén Adarmes. Contesto: Si, en la casa del padre, se cayó una guaya, el se paro entre dormido y despierto y se electrocuto. Es Todo.
Revisadas y analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para las partes al momento de intentar una acción judicial el probar lo alegado en la demanda, por lo que las testimoniales promovidas al rendir su declaración deben hacerlo de forma precisa y específica sobre los hechos puntuales demandados, ya que deben nutrir al conocimiento del sentenciador los hechos, circunstancias y motivos que permitan la valoración integral de tales declaraciones. En razón a ello aprecia quien aquí decide que los testigos se limitaron a manifestar y demostrar la buena conducta que en vida tenía el De Cujus Rubén Darío Adarme Barrios y los gastos familiares que cubría el mismo, así como la incapacidad de la ciudadana Yalimar Figueredo quien era su concubina y no sobre lo alegado y solicitado por la parte demandante sobre la Responsabilidad de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), al incurrir en el supuesto de no cumplir con el mantenimiento, desidia, negligencia grave, de los tendidos eléctricos de alta tensión en la mencionada comunidad. En consecuencia, dichos testigos con sus decir no aportaron argumentos probatorios que a esta juzgadora le demuestren la acción intentada, por lo que no dan pleno valor probatorio a sus dichos sobre lo demandado en autos. Así se Declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probada en autos la legitimación de los demandante para accionar en el presente juicio, en su condición de madre y representante de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del de cujus Rubén Darío Adarme Barrios Ahora bien, al respecto este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, está en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil, el cual se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano donde establece el hecho ilícito y cuyo tenor es el siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”
Para el autor Rafael Bernad Mainar, considera al daño moral como:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extra patrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis)……”.-
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.-
En el caso que nos ocupa, es importante Analizar la Inspección Judicial realizada en fecha 25-10-16, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución inserta a los folios 112 al 128 de los autos, en la cual se dejando constancia sobre ciertas particularidades de la casa de habitación del De Cujus: Rubén Adarmes lugar donde ocurrió el lamentable accidente, en los siguientes términos: “Dicho inmueble está ubicado en la carretera nacional Caramacate, casa sin número, punto de referencia, al frente de la entrada del sector los iguanitas del municipio san Fernando del estado apure, tal como fue citado en el acta de sustanciación de fecha 04/10/2016, folio 106 al 108, solicitada por el abogado LUIS ARGUELLO, apoderado judicial de la ciudadana demandante, identificada en auto, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), particulares; Primero: Se deja constancia de las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la inspección judicial, una vivienda, de inavi, constante de un corredor, una ventana de frente, techo de zinc, 2 puertas de hierro, cercado de alambre de púas, dicha vivienda tiene techo de acerolit, 5 ventanas laterales, piso de cemento, cercado de estantillo de madera y alambre de púas, existe un chiquero de cochino, aproximado de 2 pies, el bien inmueble tiene una medición de 6 de ancho por 8 de largo.-Segundo: El bien inmueble está habitado y está totalmente deteriorado y en estado de abandono.-Tercero: Que se deje constancia de la ubicación del tendido eléctrico con relación actual de las bienhechurías que forman parte del inmueble actual, el tendido eléctrico pasa por la propiedad aproximadamente a 5 metros del corredor principal y a 7 metros de la casa y el mismo se observa un empalme automático para conductor al viral No. 4/0, dicho empalme está en una distancia del poste de 3 metros, y el poste que sirve como corredor vial se encuentra dentro de la propiedad aproximadamente a 5 metros de las bienhechurías y a 7 metros de la casa.
En este acto solicito el derecho de palabra el Abg. CARLOS ARRIAGA, apoderado de la parte demandada quien expone; quiero dejar constancia que la vivienda y el fallecido ciudadano RUBEN ADARMES, no se encuentran registradas en la data comercial de CORPOELEC, como usuario legal, se deja constancia que dicha vivienda está cerca de los corredores del tendido eléctrico irrespetando la franja o los retiros que por derecho de servidumbre de paso le pertenecen a mi representado de acuerdo, las normas de diseño para línea de alimentación de redes de distribución distancia mínima 57-58 (norma cadafe), la cerca perimetral del frente se encuentra aproximadamente del eje vial Caramacate, se deja constancia que la vivienda rural tiene un tiempo aproximado de 35 años, dejamos constancia que se ha realizado mantenimiento mayor desde el año 2005 hasta el año 2008, evidenciándose los materiales y conductores nuevos, consigna en este acto evaluación parciales de la empresa construcciones PASVAL C.A, relación 49-B, en este acto se consigna gaceta oficial ordinario de fecha 05/11/2005, emanado del ejecutivo del estado apure, tomando en consideración el articulo 1 donde se determina la distancia del retiro, tanto el articulo 1 y 2, respectivamente, en este mismo acto el abogado de la parte demandante solicito el derecho de palabra y la misma le fue acordada; se deja constancia que el inmueble se encuentra abandonado desde enero del año 2015, producto del accidente con el desprendimiento del tendido eléctrico que le fue ocasionado la muerte al ciudadano RUBEN ADARMES, se da por terminado. Es todo.-
De acuerdo a los hechos antes enunciados, ofrecen a quien aquí decide gran inquietud al observar varios elementos, como lo es el primero de ellos que la vivienda familiar el de cujus Rubén Darío Adarme Barrios, no cumplía con requisitos urbanísticos en referencia a riesgos sobre bienes inmuebles, ya que no contaba con la distancia mínima de 30 metros de las carreteras Troncales y 20 metros en la vías agrícola así como lo establece la Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 05 de Noviembre del año 2005, asumiendo el mismo una conducta contumaz e irresponsable al tomar dicho terreno como su vivienda donde parte del cableado que trasladan la electricidad de alta tensión se encontraban dentro del terreno que dicho ciudadano tomó como su casa de habitación; en cuanto al Segundo elemento, es referencia a que el de-cujus Rubén Darío Adarme Barrios no se encontraba registrado en la data de la Empresa de Corpoelec, evidenciándose que el mismo no tenía contrato con dicha empresa y en consecuencia no realizaba el pago por el servicio público de electricidad tomando el servicio sin ningún tipo de supervisión especializada por parte de la empresa mediante la instalación de medidor de luz; El Tercer elemento considerado por quien aquí decide, es que la parte demanda en la mencionada inspección consigno las actas de mantenimientos realizada por la empresa PASVAL, C.A a la redes eléctricas del Circuito Caramacate comunidad donde ocurrieron las hechos. En consecuencia, Esta Sentenciadora, determina que no existe actos contundentes materializado por la empresa demandada que se tomen como elementos de causalidad para determinar su responsabilidad en el presente caso para imputarle la culpa al demandado sobre el daño producido al decujus Rubén Darío Adarme Barrios, sino que por el contrario se demostró que el De Cujus puso en riesgo su vida y la de su grupo familiar al constituir su vivienda en una zona de alto riesgo al hacer caso omiso de la resolución antes mencionada promovida por la parte demandada en la Inspección Judicial realizada. Por todas estas razones de hecho y de derecho esta juzgadora determina que no existe responsabilidad por parte de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por Daños y Perjuicio, Daño Moral y Lucro Cesante, en perjuicio por la pérdida irreparable en la humanidad del De Cujus RUBEN DARÍO ADARME BARRIOS, por lo que se debe declarar sin Lugar la presente demanda y así quedara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, intentada por la ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.607.278 madre y representante de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con domicilio en la Avenida Caramacate sector las Iguanitas, carretera principal casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Apoderado Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445 en perjuicio irreparable en la humanidad del de -cujus Ruben Daria Adarme Barrios contra la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), debidamente asistida por su abogada apoderada AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.954, en su carácter de Apoderado Judicial, por cuanto no se demostró la responsabilidad de la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en relación a los hechos alegados y planteados por la parte demandante en el presente caso de conformidad con el artículo 1.185, del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-893-651-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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