REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-895-785-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OMAIRA LISBETH RIVERO ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.162, domiciliada en el Bario Dios con Nosotros, calle principal, manzana No. 12, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.903, con domicilio en la Avenida María Nieves al lado del antiguo Electro auto el Veterano, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 28/09/2001, de Quince (15) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 23 de Julio del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana OMAIRA LISBETH RIVERO ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.162, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Segundo (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.903, la misma se admitió en fecha 28 de Julio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en la fecha arriba descrita, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…..Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14/12/2009, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona y en consecuencia fijo al ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS, plenamente identificado y respecto de nuestro hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, así como las sumas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de bono escolar y de fin de año respectivamente, tal y como consta en el expediente 19.399, lo cual actualmente está en la suma mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de un (01) año, hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del referido adolescente han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño(a) o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-
Al respecto la progenitora del referido adolescente antes mencionados solicito el Aumento de la obligación de manutención mensual, los aportes extras, ello con el fin de garantizar los derechos a la educación y recreación, que las sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-10-0060318642, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de VEINTICUATRO (24), mensualidades futuras, en caso del cese de sus funciones por despido, retiro o renuncia. Se decrete aumento automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 01-12-2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor la parte demandada, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 15-01-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13-12-2016, compareciendo la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana OMAIRA LISBETH RIVERO ALCANTARA, inserta al folio No. 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.
2.- Copia fotostática de las actas de nacimientos del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido adolescente beneficiario y el demandado ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS. Así se decide.-
3.- Copia Simple de la sentencia de obligación de manutención homologada, folios No. 7 y 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que ya hubo una demanda de obligación de manutención, y que los datos hay señalados corresponden a la presente causa. Así se establece.
4.- Copia de la Libreta de Ahorro, inserta al folio No. 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que existe cuenta a los fines de recabar la obligación antes referida. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS, folio No. 34 y 35. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Quien aquí decide establece, que Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el caso de marra, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), en la misma se constata que el demandado de autos se desempeña como (Aseador, en el CEIS Simón Bolívar), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, por todas estas razones declara esta juzgadora con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), deducibles del Bono vacacional y la suma de un 40% de lo devengado por el demandado de autos por concepto de Bono de Fin de Año, para con ellos garantizar los derechos a la educación, recreación y festividades decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana OMAIRA LISBETH RIVERO ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.162, domiciliada en el Bario Dios con Nosotros, calle principal, manzana No. 12, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CASLZADILLA, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.903, con domicilio en la Avenida María Nieves al lado del antiguo Electro auto el Veterano, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), deducibles del Bono vacacional y la suma de un 40% de lo devengado por el demandado de autos por concepto de Bono de Fin de Año, para con ellos garantizar los derechos a la educación, recreación y festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-10-0060318442, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinatario final sea el mismo y le sean descontados y depositados igualmente. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BLOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en caso del cese de sus funciones por despido, retiro o renuncia. Se decreto aumento automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-895-785-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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