REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Diciembre del año 2016
206º y 157º

Exp. Nº JJ-897-989-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa No. 15, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Asistente; NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle del Mercado, casa No. 06, de color verde, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25/09/2012, de Cuatro (04), años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 30 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 25/09/2012, de Cuatro (04), años de edad, debidamente asistidas por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001, la presente acción se admitió en fecha 04 de Julio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en la fecha arriba descrita, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:

“…en fecha 24/03/2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, identificada en auto, quien es la madre biológica de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a los fines de solicitar sea citado el padre de su hija para realizar la revisión de los montos de la obligación de manutención en los siguientes términos; Modificar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), Modificar el Bono de Educación de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y Modificar el Bono Decembrino por la cantidad de un 50% ………..ahora bien ciudadano juez, es el caso que el ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, identificado en auto, fue citado por esta representación fiscal en las siguientes fechas 30/05/2016, 06/06/2016, 14/06/2016 y 16/06/2016, a los fines de realizar el acto conciliatorio para la revisión de los montos acordados y homologados mediante sentencia JMSS1-4985-2013, por concepto de la obligación de manutención y no fue posible la conciliación al respecto a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, es por ello que se procede por vía de demanda judicial, asimismo una vez sean revisados e incrementados los montos de acuerdo a lo planteado, la demandante solicita que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria aperturada para el control judicial de la obligación de manutención, la cual será administrada por la madre de la beneficiaria ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.147.886”……..-
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 09-08-2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 07-10-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13-12-2016, inserta a los folios 29 y 30, compareciendo la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 4, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CELIS. Así se decide.-
2.- Copia de la homologación de fecha 13/05/2013, folios No. 5 y 6, quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que ya hubo una demanda de obligación de manutención, y que los datos hay señalados corresponden a la presente causa. Así se establece.
3.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante GRECIA OLAINE CELIS, folio 7, quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, folios No. 23 y 24. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Analizando la norma antes señalada, quien aquí suscribe observa que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el presente caso se observa la constancia de trabajo cursante al folio Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), en la misma se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (OFICIAL), adscrito a la Policía Municipal del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, destacando esta juzgadora que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, por todas estas razones este Tribunal de Juicio fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más aporte extra por concepto de bono de educación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y el bono de fin de año del 50% de las utilidades del obligado alimentista, en virtud que demandado de auto no contesto, no promovió pruebas a su favor, no compareció a las audiencias pautadas por este Circuito de Protección, observando así también esta juzgadora una conducta contumaz, en consecuencia declara con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa No. 15, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle del Mercado, casa No. 06, de color verde, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más aporte extra por concepto de bono de educación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y de Fin de Año, en la suma de un 50%, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

ASUNTO: JJ-897-989-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-