REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-898-2096-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.267 y con domicilio en el Barrio el Buen Samaritano, calle principal al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.682.636, con domicilio en el Barrio Campo Alegre 3, frente a la entrada principal del Barrio Buen Samaritano, en la Bloquera del Sr. Ramón Paz, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 08/06/2016, de Seis (06) meses de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 24 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.267, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.682.636, la misma fue admitida en fecha 07 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16-12-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que de la relación que sostuve con el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ, de la cual quede embarazada y que desde hace ya nueve (09) meses a hecho caso omiso a la responsabilidad de ayudarme en la atención de los tratamientos, consultas y demás medicamentos que requiero para el futuro parto ya que le corresponde como futuro padre del niño por nacer…….Es por ello que la parte accionante solicita los montos siguientes; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, proveerle de medicinas en un 50% cuando sea requerido, asimismo un aporte extra de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), del Bono Decembrino, que los montos sean depositado en cuanta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en el Banco Bicentenario, para recabar dicha obligación de manutención …….”.-
Del Tribunal……., (Audiencias de Mediación, Sustanciación y Juicio)……….-
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 12-07-2016, acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 09-08-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 15-12-2016, la cual riela en los folios No. 32 y 33, compareciendo el Defensor Pública Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA; el Tribunal declaro Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ, quedó debidamente notificado en fecha 15/06/2016, folio 8 y que la misma boleta se agregó a los autos en fecha 17/06/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 27/06/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 12-´07-2016 y 09-08-2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada antes mencionada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Simple del Informe Medico expedido por el Dr. Hisam Abou Kheir, folio 3.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal, folio No. 13. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2.- Acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 21. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la referida niña beneficiaria de la presente causa y el demandado ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizando la norma antes señalada, quien aquí suscribe observa que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el caso de marra, observa quien aquí decide que el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, sin embargo el mismo debe cubrir parte de su obligación y responsabilidades inherentes a su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuentan con tan solo 7 meses de edad y como niña requiere de su derecho Constitucional, es decir, el Derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, a un nivel de vida adecuado tomando en consideración el Interés superior del la niña que nos ocupa y al no tener el padre ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ bajo su responsabilidad de crianza a su hija, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad de DIEZ MIIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)mensuales solicitada al padre alimentista que no ejerce la custodia, así como también un Bono de Recreación y el decembrino es completamente procedente visto que la niña requiere de gastos especiales tales como pañales desechables, leche para Lactantes, frutas entre otros requerimiento y que el alto costo de la vida le impide a la madre cubrir todas las necesidades inherente a su hija como lo es el Derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, a un nivel de vida adecuado, entre otros, en razón a ello este Tribunal de Juicio considera que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la Obligación de Manutención debe prosperar , en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, más aportes extras de un Bono único Recreativo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) el mismo es establecido por esta juzgadora de oficio tomando en consideración el interés superior de la niña que nos ocupa el cual debe cubrir en el mes de agosto y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en festividades decembrinas, esto para sufragar parte de los gastos en época de vacaciones y de diciembre, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana OSCLARIS ARICARMEN ARRECHEDERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.267 y con domicilio en el Barrio el Buen Samaritano, calle principal al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.682.636, con domicilio en el Barrio Campo Alegre 3, frente a la entrada principal del Barrio Buen Samaritano, en la Bloquera del Sr. Ramón Paz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, más aportes extras de un Bono único Recreativo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en festividades decembrinas, esto para sufragar parte de los gastos en época de vacaciones y de diciembre, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
QUINTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación..-
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-898-2096-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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