REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veinte (20) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JJ-903-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, actuando en su propio nombre.-

PARTE ACCIONADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.-

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS
Por recibido el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de un (01) folio, más sus recaudos anexos, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional por la declaratoria de Incompetencia del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así como también escrito constante de un (01) folio útil, mas tres (03) anexos.
Dicha acción se encuentra sustentada en razón que la Ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, denuncio la violación a sus derechos constitucionales ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Al igual dicha sentencia se sustenta en el siguiente señalamiento:
Del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia de niños, niñas y adolescentes estima conveniente expresar que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite excepcionalmente del fuero atrayente, sin que ello, implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico no se presenta como una colisión sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el Artículo 78 de la Carta Magna contemplo que el estado, las familias y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, el poder judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los fines del estado, lo cual en el caso del tutelaje de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la complejidad y alta responsabilidad que significa brindarle el oportuno, integro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Lo que coloca a este Tribunal y tal como lo expresa el criterio contentivo de la acción de amparo constitucional que dentro de la parte activa de esta acción, es decir, de la presunta parte agraviada, se encuentra una niña por cuanto este tribunal constitucional considera que siendo el interés superior de niños, niñas y adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del estado garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, considera que el tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso constitucional es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial con sede en San Fernando de Apure. Y así se decide.
MOTIVA
Por recibida la presente acción ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, es pertinente hacer las siguientes consideraciones en relación a la Competencia de la Materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela:

En primer lugar sobre la competencia de los Tribunales para conocer Acciones de Amparos Constitucionales, lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Tal criterio, se encuentra ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01-02-200, en el Expediente N° 00-0010 donde estableció el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de la acción de amparo:
(…) Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,

A su vez, se observa lo señalado en el parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), el cual dispone sobre la competencia de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente dentro de la Circunscripción Judicial de Venezuela, en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en aquellos donde se inmiscuya directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la
Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Señala claramente la norma cuales son los asuntos que son únicos y excluyentes de la competencia del circuito judicial, por igual se debe aclarar en referencia al literal m que faculta a conocer Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. En la acción que intentó la parte solicitante o demandante de Amparo en sus derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta adjunta a su solicitud un acta corriente al folio N° 03, referente a una “Acta Aclaratoria”, en la cual solamente se limita a dejar constancia unilateralmente que la Dirección Ministerial del Estado Apure, conjuntamente con el departamento de adjudicaciones del Ministerio de Hábitat y Vivienda, denominado redes populares de viviendas, en virtud de la situación actual presentado por el urbanismo Santa Rosa, ubicada en la Urbanización Santa Rufina, sector el chorro del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como también manifiesta que a los fines de asegurar las actuales condiciones de los inmuebles ubicados en el mencionados urbanismo hacer entrega a la Ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, plenamente identificada en autos, comprometiéndose a resguardar los bienes que actualmente conforman el inmueble, los cuales son siete (07) ventanas grandes y dos (02) pequeñas. Al igual deja claro que el motivo por el cual se están tomando estas medidas es porque innumerables han sido las veces que se colocan los bienes muebles descritos y han sido robados.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes mencionado y al documento señalado, el inmueble fue presuntamente adjudicado a la solicitante con la finalidad de resguardar los bienes muebles que constan en un apartamento y no para trasladar el derecho de propiedad a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año de edad, quien es su hija, no aplicando el supuesto establecido en el literal m del Artículo 177 de la LOPNNA (2007), cuando de manera amplia otorga facultades al Juez de Protección para conocer cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Evidenciándose que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es legitimada activa ni pasiva dentro de la acción intentada por la Ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, Razón por la cual esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de tal acción intentada en razón por la materia y declara el conflicto negativo de competencia sobre la Acción de Amparo Constitucional intentada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara;

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer sustanciar y decir la presente acción de amparo remitida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, intentada por la Ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.545, Abogada, domiciliada en la Urbanización Santa Rufina, Calle 01, casa N° 02, del Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine el Tribunal Competente. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.- La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. No. : JJ-903-2016.-
MMM/NSR.-