REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-889-2131-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MORELLA BLANCA DAYROBITH RONDON APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.749 y con domicilio en la Calle Carabobo con Caujarito, casa No. 62, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segundo (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER CARMELO HIDALGO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.758, Sargento de la Policía Regional, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 07/05/2.007, de Nueve (09) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 21 de Julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana MORELLA BLANCA DAYROBITH RONDON APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.749, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 07/05/2.007, de Nueve (09) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segundo (E), constante de Dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; contra el ciudadano JAVIER CARMELO HIDALGO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.758, Sargento de la Policía Regional, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 22 de Julio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06-12-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…Es el caso ciudadano Juez, en fecha 06/06/2012, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo Conciliatorio, planteado de manera voluntaria por concepto de Obligación de manutención, en consecuencia se fijó al padre de mi hija antes mencionada la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, así como también aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), para ser utilizados en época escolar, igualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para ser utilizados en época decembrina, dichos montos serian descontados de la nomina de pago del obligado, la cual hasta la presente no ha sido su aumento, toda vez que el ciudadano hoy demandado se ha negado a asistir en diferentes ocasiones a las instancias donde se le ha requerido, manifestando con esta actitud su desapego y desinterés en solventar situación de fijación de una obligación de manutención más oportuna para su hija, en virtud del alto costo que vivimos hoy en día, teniendo la posibilidad el padre de cumplir de manera más oportuna con las obligaciones que tiene con la niña, por lo tanto resulta necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de dos (02) años desde entonces, hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a toda niño(a) o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hija percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado….”.-
“…Es por ello que la parte accionante solicita los referidos montos; SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, BONO DE RECREACIÓN Y DECEMBRINO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOIVARES (Bs. 30.000,oo), mas el 50% a lo que respecta a medicinas y gastos médicos cuando la beneficiaria lo requiera, se descuente cualquier beneficio descendiente directo del demandado en razón de sus funciones tales como becas, juguetes, uniformes y útiles escolares entre otros y se fije aumento automático, que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado y en la misma proporción, que los montos sean descontados y depositado en cuanta de ahorro No. 0175-0051-12-00602174, del Banco Bicentenario de esta Ciudad …….”.-
Del Tribunal (Audiencias)……….
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 05-10-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 31-10-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 05-12-2016, compareciendo la Defensor Pública Segunda (E) Abg. Linda Rosa Aguirre Barriño y la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JAVIER CARMELO HIDALGO ESPAÑA, quedó debidamente notificado en fecha 26/07/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 28/07/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 21/09/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 05-10-2016 y 31-10-2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la referida niña beneficiaria de la presente causa y el demandado ciudadano JAVIER CARMELO HIDALGO ESPAÑA. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, ciudadano JAVIER CARMELO HIDALGO ESPAÑA, inserta a los folios No. 12 y 13. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: en las demanda de obligación de manutención es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

““La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, tiene rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En cuanto a la norma antes señalada, se determina que Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la que nos ocupa, toda vez, que debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño concatenado con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marra, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Treinta y Tres (33), en la misma se constata que el demandado de autos se desempeña como (Oficial de la Policía), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista Javier Carmelo Hidalgo España,para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un Nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para un mejor crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, por todas estas razones, y en virtud de lo alegado y probado en autos este Tribunal de Juicio fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), respectivamente cada uno de los bonos de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MORELLA BLANCA DAYROBITH RONDON APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.749 y con domicilio en la Calle Carabobo con Caujarito, casa No. 62, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segundo (E), en contra del ciudadano JAVIER CARMELO HIDALGO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.758, Sargento de la Policía Regional, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), respectivamente cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-12-0060217431 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestra hija tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. De igual Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
QUINTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

ASUNTO: JJ-889-2131-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-