REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: No.JJ-887-2094-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.592.631, con domicilio en la Urbanización el Manguito, sector III, vereda III, casa No. 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADA APODERADA; MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.292.-
PARTES DEMANDADAS: HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.816.937, y con domicilio en la Urbanización el Manguito, sector III, vereda III, casa No. 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADA ASISTENTE; CASTILLO GLENDYS JOSEFINA, Inpreabogado No. 221.008.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 11/10/2002 y 09/07/2004, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

Síntesis de la Causa…..,

El presente asunto se recibió en fecha 24 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrito por el ciudadano: ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.592.631, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.292, en la cual demanda a la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.816.937, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el 19 de Junio del año 2003, hasta el 17/04/2015, por un periodo de Doce (12) años aproximadamente, se funda en los Artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda se admitió en fecha 06 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05-12-2016, declarándose SIN LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en este Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

LIBELO DE DEMANDA
Alega la Parte Actora:

“………Si bien es cierto ciudadano Juez, estuve una relación de hecho ininterrumpida con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, desde el 19 de Junio del año 2003, hasta el 17/04/2015, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización el Manguito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en la referida relación concubinaria obtuvimos bienes muebles e inmuebles, que es mi intención y voluntad solicitar la relación concubinaria que mantuvimos durante Doce (12) años, por cuanto no hacemos vida en común desde el 17/04/2015 y hasta la actualidad y en consecuencia de ello como obtuvimos bienes es por lo que recurro ante usted a que declare la unión estable de hecho…..”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandante y de la parte demandada.- Folio3.-
2.- Original de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 4 y 5.-
3.- Copias de cedulas de identidad, folio 6.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

La causa fue admitida, se libró la boleta correspondiente a la parte demandada y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 14 de Junio del año 2016 la parte demandante, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional y en este mismo acto le fue entregado el mismo a los fines de su publicación.-
En fecha 14 de Junio del año 2016, compareció la parte demandante, quien confiere poder Apud-acta a la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado No. 134.2920.-
En fecha 20 de Junio del año 2016 la Abg. Apoderado de la parte demandante, consigno un ejemplar donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa, de fecha 18/06/2016 del Diario Visión Apureña.-
En fecha 28 de Junio del año 2016, consigno el alguacil de este Tribunal, Héctor Acosta, boletas de notificación de Edicto, de las partes demandadas y de la Fiscal VI del Ministerio Público, insertas en los folios 17 al 19.-
En fecha 30 de Junio del año 2016, diligenció la Fiscal VI del Ministerio Público, quien expone que emitirá opinión en la audiencia de juicio en la presente demanda.-
En fecha 13 de Julio del año 2016, mediante auto se deja constancia que no compareció persona alguna, notificada mediante cartel.-
En fecha 12 de Agosto del año 2016, diligencio la demandada de autos, quien confiere poder apud-acta a los Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ y WILMER RAFAEL PEREZ ARACA.-
En fecha 18 de Agosto del año 2016, se recibió despacho de comisión, emanado del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de este Estado.-
En fecha 19 de Septiembre del año 2016, mediante auto, se acordó tener como Abogados Apoderado a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ALVAREZ y WILMER RAFAEL PEREZ ARACA, de la parte demandada.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2016, certifico la secretaria haberse notificada la última de las partes.-
En fecha 23 de Septiembre del año 2016, mediante auto se fijó la fase de sustanciación para el día 20/10/2016 a las 9:00am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, compareciendo la parte accionante, asistido de abogada y la parte demandada no asistió, se acordó remitir la presente causa al Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 1.123 de la misma fecha.-
En fecha 05 de Octubre del año 2016, consigno la Abogada Apoderada de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de Octubre del año 2016, mediante auto se acordó admitirlo y agregarlo a los autos el respectivo escrito.-
En fecha 14 de Octubre del año 2016, se dejó constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2016, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral para el día 30 de Noviembre del año 2016 a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo en este acto la parte demandada, asistida de abogada.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandante ciudadana FRANCIS GABRIELA HERNANDEZ OROPEZA y de la parte demandada el De Cujus SEGUNDO JOSE CORDERO.- Folios 4 y 5.-
2.- Copia certificada del acta de Defunción del DE-CUJUS SEGUNDO JOSE CORDERO.- Folios 6 y 7.-
3.- Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 8 al 10.-
4.- Oficio emanado de la Defensoría del Pueblo dirigido al Consejo de Protección del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 11.-
5.- Constancia de Residencia expedida a la parte demandante por el Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 12.-
6.- Constancia de Concubinato entre los ciudadanos FRANCIS GABRIELA HERNANDEZ OROPEZA y SEGUNDO JOSE CORDERO expedida por el Consejo Comunal “La Cauchera, Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 13.-
Se deja constancia que las mencionadas pruebas no fueron evacuadas ni valoradas en la Audiencia de Juicio visto la incomparecencia de la parte demandante. Así se hace constar

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANAS SERIAMINES DEL MILAGRO Y GENESIS AUGUSTA CORDERO ROJAS:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos SEGUNDO JOSE CORDERO y NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS.- Folio 36.-
2.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos SEGUNDO JOSE CORDERO y NEDDA COROMOTO GUEDEZ ROJAS.- Folios 38 al 40.-
3.- TESTIMONIALES: SEGUNDO JOSE CORDERO GUEDEZ, ANTHONY ZANDER CORDERO GUEDEZ, KARLA MARGARITA CORDERO GUEDEZ y RICHARD ARTURO CORDERO GUEDEZ.-
De las actas que conforman la presente causa, se observo que el demandante de auto no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no se evacuaron las testimoniales que fueron admitidas en la fase de sustanciación, los cuales constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características que determine dicha relación, visto y analizados los hechos esta Juzgadora llega a la convicción que no se cumplieron con los parámetros y requisitos exigidos por la ley para que proceda la existencia de la unión concubinaria.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, vista la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Ángel Elías Siso Hernández, así como los testimoniales a la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe declarar sin lugar la pretensión en el presente juicio, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.592.631, con domicilio en la Urbanización el Manguito, sector III, vereda III, casa No. 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.292, en contra de la Ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.816.937, y con domicilio en la Urbanización el Manguito, sector III, vereda III, casa No. 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Abg. CASTILLO GLENDYS JOSEFINA, Inpreabogado No. 221.008, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en Consecuencia, no se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre las partes en virtud que no se lograron Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILA MOTA
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Exp. N° JJ-887-2094-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-