REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-890-815-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.619.094 y 17.373.750, con domicilio en la Urbanización Rio Apure, vereda 1, casa s/n, en construcción a 150 metros de la Parada Productiva, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada Asistente de la parte Solicitante: Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.064.408, con domicilio en el sector Arichunita, Fundo los Cocos, vía Arichuna, a 600 metros de la Iglesia los Valientes del Gran Reino, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 08/11/2010, de Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.619.094 y 17.373.750, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, en la cual demanda al ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.064.408, padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, la misma se admitió en fecha 31-10-2011, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07-12-2016, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Narra en su escrito la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
“Comparecen por ante este despacho fiscal los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.619.094 y 17.373.750, en su carácter de tíos maternos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana MARILIS YUVERKYS PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 25.064.446, (fallecida) y del ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 25.064.408, los tíos maternos manifestaron que el referido niño se encuentra bajo su cargo y bajo se responsabilidad desde que la madre del niño falleció, es decir desde l 11/11/2010 y que el padre del niño no tiene los medios ni recursos necesarios para hacerse cargo de su hijo, los solicitantes afirman que son cónyuges y ya tienen una estabilidad económica y un hogar plenamente constituido y están en la capacidad de brindarle al niño la estabilidad, seguridad, protección y amparo que necesita para su cabal desarrollo evolutivo……..”.-
Mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ, oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de realizar informe social y practicar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.-
En fecha 18 de Enero del año 2012, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de notificación de la parte demandada, folio 14.-
En fecha 20 de Enero del año 2012, dejo constancia el secretario del tribunal Abg. Freddys Adrian Martínez, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, folio 16.-
En fecha 26 de Enero del año 2012, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 22/02/2012, a las 9:00 am.-
En fecha 17 de Febrero del año 2012, se recibió Informe Social emanado de la coordinación del equipo multidisciplinario de este circuito judicial.-
En fecha 23 de Febrero del año 2012, se recibió evaluación psiquiátrica, folio 24.-
En fecha 05 de Marzo del año 2012, mediante auto, se acordó fijar nuevamente la fase de sustanciación para el día 09/04/2012 a las 10:00a.m.-
En fecha 16 de Marzo, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación y promover pruebas, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 26 de Abril del año 2012, mediante auto, se dejó constancia que no hubo despacho el 09/04/2012 y se fija nuevamente la fase de sustanciación para el día 28/08/2012 a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha anticipada y dejando constancia que se mantiene abierta hasta tanto no ingrese las respectivas resultas de la evaluación psicológica.-
En fecha 04 de Diciembre del año 2013, mediante auto se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que realice Informe parcial (Evaluación psicológica) a las partes solicitantes y a la parte demandada, conjuntamente con el referido niño.-
En fecha 03 de Febrero del año 2014, se recibió oficio No. 19-14, emanado del equipo multidisciplinario de este circuito, folio 32.-
En fecha 06 de Mayo del año 2015, mediante auto se fija entrevista conjunta para el día 08/06/2015 a las 10:30 a.m, celebrándose la misma en la fecha pautada, dejándose constancia que las partes no comparecieron a la referida entrevista.-
En fecha 15 de Junio del año 2015, mediante auto se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que realice Informe Integral en el hogar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 38, se libró oficio No. 1.087.-
En fecha 30 de Junio del año 2015, se recibió oficio No. 93-15, emanado del equipo multidisciplinario de este circuito, donde remiten informe integral correspondiente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 02 de Julio del año 2015, mediante sentencia se decreto la medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de los solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO.-
En fecha 12 de febrero del año 2016, se recibió constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, emanado del IDENNA.-
En fecha 15 de febrero del año 2016, mediante auto se acordó admitir e incorporar dichos recaudos y remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 190.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2016 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 06 de Diciembre del año 2016 a las 9:00 am, se celebro la misma con la presencia de las partes solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, debidamente asistidos de la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal vi (A) del Ministerio Público, no compareció la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
1.- Original del acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 5. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el referido niño y el demandado en la presente causa. Así se decide.-
2.- Acta de defunción de la madre del niño que nos ocupa ciudadana MARILIS YUBERKYS PEREZ CASTILLO, folio No. 6.-
3.- Copias de las cedulas de identidad de las partes solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, folio No. 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes solicitantes en la presente causa. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
1.- Evaluación psiquiátrica del ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ, folio No. 24.-
Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-
Prueba solicitada por el Tribunal:
1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 18 al 23 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2.- Copia de la Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación familiar en Familia Sustituta, folio No. 9.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por los ciudadanos: José Antonio Castillo Y María Del Carmen Tovar Osto, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, los solicitantes, indica que desde el año 2010 y hasta la actualidad se han hecho responsables de la crianza y manutención del niño que nos ocupa, que el referido niño se encuentra bajo sus cuidados y atenciones y hasta la actualidad, ha permanecido con ellos y desean continuar ejerciendo la custodia de su sobrino.-
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulado, la doctrina reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, parte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está siendo criado por los solicitantes quienes son tíos Maternos ciudadanos José Antonio Castillo y María Del Carmen Tovar Osto desde el fallecimiento de la madre del niño que nos ocupa ciudadana Marilis Yuverkys Pérez Castillo y que actualmente se encuentra bajo los cuidados de los mencionados tíos maternos,, quienes hoy día están solicitando la presente Colocación Familiar y que aún está bajo sus cuidados y atenciones, el niño in comento se encuentra estudiando en una institución educativa cerca de la comunidad donde vive, el padre del niño se observo aparentemente responsable y preocupado por el bienestar integral del mencionado niño, la solicitante se observó responsable y preocupada por el bienestar integral del niño que nos ocupa, se aprecio aceptable presencia física, enunciando un lenguaje coherente, orientado en tiempo espacio persona, a nivel emocional no expresaron evento disfuncionales en relación de familia del niño, que pueda interferir en su calidad de vida y madurez emocional, en cuanto al punto de vista de salud, los solicitantes se mostraron como personas activas y saludables, no padecen enfermedades algunas que los limiten a su acontecer diario.-
Ahora bien, es importante señalar que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el ciudadano demandado José Ángel Pulido Rodríguez, no mostro interés alguno con la solicitud realizada por los tíos maternos del niño que nos ocupa, no asistiendo a las audiencias de sustanciación y de juicio para solicitar o demostrar querer la responsabilidad de crianza del niño que nos ocupa así como asumió la de los dos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes también son hijos legítimos de la de-cujus Marilis Yuverkys Pérez Castillo, observando quien decide que las partes solicitantes José Antonio Castillo y María del Carmen Tovar Osto, están muy atentos en todo lo que respecta el bienestar, desarrollo integral y físico del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que a su vez se encuentran inscritos en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, como refuerzo del vínculo afectivo, el cual favorecerá el desarrollo emocional del Niño al poder convivir con sus tíos maternos y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unido a su entorno familiar, Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de los Tíos Maternos ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.619.094 y 17.373.750, con domicilio en la Urbanización Rio Apure, vereda 1, casa s/n, en construcción a 150 metros de la Parada Productiva, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.064.408, con domicilio en el sector Arichunita, Fundo los Cocos, vía Arichuna, a 600 metros de la Iglesia los Valientes del Gran Reino, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del niño. Así se Decide.
SEGUNDO: Se insta al padre ciudadano JOSE ANGEL PULIDO RODRIGUEZ, a los fines de mantener un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para fortalecer el vinculo consanguíneo para un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño. Así se Decide.
TERCERO: Se acuerda el seguimiento a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y MARIA DEL CARMEN TOVAR OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.619.094 y 17.373.750, para verificar la dinámica del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
MMM/NSR/Alexander.-
Exp. No. JJ-890-815-2016.-
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