REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-891-930-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN ARJONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.737, domiciliada en la Calle Comercio con Calle Plaza, casa No. 108, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.851, con domicilio, en Calabozo, Municipio Francisco Lazo Martí, casa s/n, Diagonal de la Cancha de Futbol del Estado Guárico.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 29/03/1999 y 29/07/1997, de Diecisiete (17) y Diecinueve (19) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de Marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ARJONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.737, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.851, la misma se admitió en fecha 15 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en arriba descrita, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…En fecha 23/10/2015, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ARJONA GARCIA, identificada en auto, quien es la madre biológica de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a los fines de solicitar sea fijada la obligación de manutención en los siguientes términos; CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, Bono de Educación de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y el Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo)………..ahora bien ciudadano juez, es el caso que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, identificado en auto, fue citado en varias oportunidades y no fue posible la conciliación con respecto a la fijación de la obligación de manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, toda vez que la ciudadana solicitara los montos antes mencionados a favor de los hermanos in comento, todo ello con la finalidad de que el obligado alimentista cumpla con su deber de padre y contribuya a sufragar los gastos de educación y crianza de los hermanos ya mencionados, asimismo una vez sea decretada con lugar los montos solicitados, solicita sean descontados de la nomina del obligado “Empresa la Lucha, planta Calabozo, calle principal, sector Carutal, al Lado del Club Campestre Calabozo, Estado Guárico y depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para el control de la obligación de manutención, la cual será administrada por la madre de los beneficiarios ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ARJONA GARCIA….”.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 11-08-2016, acudió a la misma y visto que la parte solicitante no acudió, se acordó fijar nueva oportunidad para el 28/09/2016, celebrándose la misma y no comparecieron las partes (demandante y demandada), estando presente la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor la parte demandada, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 25-10-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 07-12-2016, compareciendo la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de las Actas de Nacimientos de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos beneficiarios y el demandado ciudadano Alexander Antonio Colmenarez Silva. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, folio No. 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
3.- Constancia Original de Estudio de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7.- Quien decide les concede valor probatorio por estar suscritas por un funcionario competente para ello, en la cual se aprecia en su contenido que el Adolescentes cursa estudios de Educación Media General en Ciencias, en el Colegio Santa María Micaela de esta ciudad y en consecuencia requiere del apoyo económico de su padre quien debe garantizarle el derecho a la educación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo estableció en el Artículo 53 del Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. así se hace constar
4.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante y parte demandada ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN AROJONA GARCIA y ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, folios No. 8 y 9. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos de la presente demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, folio No. 15. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Examinando esta juzgadora la precitada norma, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño concatenado con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marra, observamos la constancia de trabajo del ciudadano Alexander Antonio Colmenarez Silva cursante al folio Quince (15), en la misma se constata que el demandado de autos se desempeña como (Operador de Empaque Granos/Arroz), adscrito a la Planta Calabozo, Calle Principal, sector Carutal, al lado del Club Campestre Calabozo, Estado Guárico, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista, quien debe cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un Nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta jueza quien conoce la presente causa, soslayar sus derechos, por todas estas razones este Tribunal de Juicio fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), cada una, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN ARJONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.737, domiciliada en la Calle Comercio con Calle Plaza, casa No. 108, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.851, con domicilio, en Calabozo, Municipio Francisco Lazo Martí, casa s/n, Diagonal de la Cancha de Futbol del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 3 de la Convención de los Derechos de los Niños en concordancia con el 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada una, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 3 de la Convención de los Derechos de los Niños en concordancia con el 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositada en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestros hijos tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Igualmente Doce mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en caso del cese o retiro de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Que se incluya a los beneficiarios demandantes en todos y cada uno de los beneficios de los cuales goza el obligado alimentista para su grupo familiar tales como; HCM, MEDICINAS, PLA VACACIONAL y demás beneficios que ofrezca el ente empleador, todo ello en función del interés superior del niña y adolescente, articulo 8 de la Lopnna.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-891-930-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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