EXPEDIENTE-T.S.A.0082-15
DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL JOBAL Y DESAROLLO BURIITA, C.A.
DEMANDADO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) ACTUALMENTE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Agropecuaria “El Jobal”, C.A. y Desarrollo Buriita, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Bautista Córdova Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.
PARTE DEMANDADA: Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado -Barinas, para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, de fecha 16 de marzo del año 2000, interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, en su carácter de Administrador-Gerente de Agropecuarias El Jobal, C.A. y Desarrollos Buriita, C.A., debidamente asistido por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTi).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si existe o no la presunta omisión del Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTi), quien debió pronunciarse ante la petición formulada por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.126, en su carácter de Administrador-Gerente de Agropecuaria El Jobal, C.A. y Desarrollo Buriita, C.A., debidamente asistido por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al veintiséis (26), cursa libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2000, por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, en su carácter de Administrador-Gerente de las empresas Agropecuaria El Jobal, C.A y Desarrollo Buriita, C.A, debidamente asistido por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio veintisiete (27), cursa auto dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año 2000, ordenando al Juzgado de Sustanciación, la admisión de la causa y con sus resultas proveerá sobre la medida cautelar solicitada.
Al folio veintiocho (28), cursa auto dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, dejando constancia que la presente causa pasa al Juzgado de Sustanciación.
A los folios veintinueve (29) al doscientos veintisiete (227), cursa diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, presentada por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, debidamente asistido por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, ante el Juzgado de Sustanciación, dejando constancia que consigno los documentos de propiedad.
Al folio doscientos veintiocho (228), cursa diligencia de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, en la que otorga poder apud-acta a los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez.
A los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230), cursa escrito, de fecha 26 de abril de 2000, presentado por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, debidamente asistido por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, en el que, hicieron aclaratoria por ante el Juzgado de Sustanciación,
A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232), cursa auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 09 de mayo del 2000, en el que, acordó admitir la presente causa.
Al folio doscientos treinta y tres (233), cursa diligencia, de fecha de 11 de mayo del año 2000, presentada por el abogado Santos Simón Robles Pérez, en su carácter acreditado en autos, en la que, solicitó la adecuación correspondiente en el auto de admisión.
Al folio doscientos treinta cuatro (234), cursa auto de subsanación de fecha 16 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio doscientos treinta y dos (235), cursa auto, de fecha 16 de mayo del año 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio doscientos treinta y seis (236), cursa auto, de fecha 16 de mayo del año 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta (240), cursan oficios Nros 1040, 1041,1043 y 1042, dictados en el cursa auto de fecha 16 de mayo del año 2000, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dirigidos al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al Ministro de Producción y Comercio y a la Procuraduría General de la República.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cursa consignación de recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, efectuada por el alguacil, en fecha 14 de junio del año 2000, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245), cursa diligencia, fecha 20 de junio del año 2000, suscrita por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, solicitaron se expidan y libren los carteles de edictos respectivos. Se dicto auto, por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 21 de Junio del 2000, inserto al folio 246.
Al folio doscientos cuarenta y siete (247), cursa consignación de recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la Republica, efectuada por el alguacil, en fecha 21 de junio del año 2000, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inserta al folio 248.
Al folio doscientos cuarenta y dos (249), cursa auto, de fecha 04 de Julio del 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, observó que no se libro el cartel, acordó expedir en el primer (1) día de despacho siguiente.
Al folio doscientos cincuenta (250), cursa cartel de notificación dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del año 2000.
Al folio doscientos cincuenta y uno (251), cursa diligencia, suscrita por el abogado Santos Simón Robles Pérez, en fecha de 06 de julio del año 2000, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que recibe el cartel a los fines de su publicación.
A los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253), cursa diligencia, de fecha 13 de julio del año 2000, suscrita por el abogado Héctor Pérez Segnini, en la que, consignó el cartel de notificación publicado en el Diario Universal, pagina 3-7.
A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y dos (262), cursa escrito de fecha 09 de agosto del 2000, presentado por las abogadas Beatriz Castellanos Olivares y Francis del C. Rivas Bernaez, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Agrario Nacional (IAN), ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual solicitan la apertura de lapso de pruebas en la presente causa. Se dictó auto, de la misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ordenó abrir el lapso de pruebas, inserto al folio 263.
A los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), cursa diligencia presentada por las abogadas Xiomara Atonetty c. y Ada Y. Ramírez, en la que, consignaron los antecedentes administrativos y poder otorgado por el presidente del Instituto Agrario Nacional (IAN). Cursa auto dictado por Juzgado de Sustanciación, de fecha 19 de septiembre del año 2000, inserto al folio 272.
Al folio doscientos setenta y tres (273), cursa auto, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2000, en la que, ordenó formarse piezas separadas del expediente administrativo presentado por el Instituto Agrario Nacional (IAN).
Al folio doscientos setenta y cuatro (274), cursa auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 septiembre del año 2000, en el que, recibió escrito de promoción de pruebas por las Xiomara Atonetty C. y Ada Y. Ramírez, apoderadas judiciales del Instituto Agrario Nacional (IAN).
A los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276), cursa escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas Xiomara Atonetty C. y Ada Y. Ramírez, apoderadas judiciales del Instituto Agrario Nacional (IAN).
A los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y cinco (285), cursa escrito de replica, presentado por los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, de fecha 04 de octubre del año 2000.
A los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y siete (287), cursa auto de admisión de pruebas, presentadas por el Instituto Agrario Nacional (IAN) dictado por Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del año 2000.
A los folios doscientos noventa y uno (291) al trescientos siete (307), cursa escrito de replica a objetar escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Santos Robles Pérez y Héctor Pérez Segnini, en su carácter de acreditado en autos, de fecha 24 de octubre del año 2000, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios trescientos diez (310) al trescientos once (311), cursan oficio Nº 1735 y consignación efectuada por el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre 2000.
Al folio trescientos doce (312), cursa oficio Nº 130, de fecha 29 de noviembre del año 2000, emitido por el Ingeniero Fritz A. Müller N., en su carácter de Director General de Desarrollo Rural del Ministerio de la Producción y Comercio, dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio trescientos trece (313), cursa auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de enero del año 2001, en el que, dejó constancia que se encuentra concluida la sustanciación, se acordó pasar a la Sala las actuaciones.
Al folio trescientos catorce (314), cursa auto, dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que se ordeno seguir el curso en la presente causa en el estado que se encuentra, en fecha 16 de enero del año 2001.
Al folio trescientos quince (315), cursa auto, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 16 de enero del año 2001.
A los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos treinta y tres (333), cursa escrito de informes presentado por los abogados Santos Robles Pérez y Héctor Pérez Segnini, en fecha de 25 de enero del 2001. Se dicto auto, por la Sala Político Administrativa, ordenando agregar a los autos, en fecha 30 de enero del 2001, inserto al folio 334.
A los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cincuenta y siete (357), cursa escrito de informes, presentado por los presentado por los abogados Santos Robles Pérez y Héctor Pérez Segnini, en fecha de 13 de febrero del año 2001.
Al folio trescientos cincuenta y ocho (358), cursa auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril del año 2001.
A los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos ochenta (380), cursa escrito con anexos presentado, por los abogados Ali José Venturini Villarroel, Santos Robles Pérez y Héctor Pérez Segnini, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio del año 2001.
A los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y tres (383), cursa escrito, presentado por el abogado Héctor Pérez Segnini, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero del 2002, en la cual, solicitaron sobre lo principal del presente recurso.
A los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos noventa (390), cursa sentencia interlocutoria dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2002.
A los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y dos (392), cursan oficios Nros. 0519 y 0520, emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero del 2002, dirigidos a la Procuradora General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de tierras.
A los folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y seis (396) cursan consignación hechas por el alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la que, consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica, de fecha 05 de marzo del año 2002 y al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de marzo del año 2002.
A los folios trescientos Noventa y nueve (399) al cuatrocientos dieciséis (416), cursa sentencia interlocutoria y oficios Nros. 1067,1068 y 1069, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril del 2003, en la cual, declinó la competencia para conocer el presente recurso por abstención, y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur.
Al folio cuatrocientos diecisiete (417), cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Heredia, en su carácter acreditado en autos, de fecha 10 de noviembre del 2003, ante la Sala Político Administrativa, en el que, solicitó se notifique al Instituto nacional de Tierras, de la decisión dictada.
Al cuatrocientos dieciocho (418), cura Oficio Nº 1709, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, donde remitió el expediente Nº 2000-0266, de fecha 04 de agosto del 2003.
Al folio cuatrocientos diecinueve (419), cursa auto de entrada, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, donde ordenó darle entrada a la presente causa, de fecha 18 de noviembre del año 2003.
A los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintitrés (423), cursan boletas de notificación, emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, al Miguel Eduardo Heredia, en su carácter de Administrador-Gerente de la Agropecuaria El Jobal, C.A. y Desarrollos Buriita, C.A., y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y despacho de comisión dirigido al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según oficio Nº 1062, de fechas 18 de noviembre de 2003.
Al folio cuatrocientos veinticuatro (424) cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en el que, ordenó la apertura de una nueva pieza, de fecha 16 de diciembre del año 2003.
Al folio cuatrocientos veintiséis (426) y vtos, cursa boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de noviembre del año 2003, y consignada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 30 de enero de 2004.
A los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta (430), cursa auto de abocamiento dictado por el abogado Eulogio S. Paredes T., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 11 de mayo del año 2004.
A los folios cuatrocientos treinta uno (431) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), cursa despacho de comisión con oficio Nº 1324-2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del año 2004.
Al folio cuatrocientos treinta y cinco (435), cursa consignación, de fecha 06 de julio del año 2004, efectuada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el que, dejó constancia que fue librado el despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
A los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) cursa auto, boletas de notificación y despacho de comisión con oficio Nº 1605, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 23 de noviembre del año 2004, donde fijó la reanudación la presente causa.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) cursa auto, notificaciones y despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante oficio Nº 1619, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 09 de diciembre del año 2004.
A los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta (450), cursa consignación y anexo de recibo de mrw, debidamente efectuada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 20 de enero del año 2005.
Al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451), cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Heredia, en su carácter acreditado en autos, de fecha 29 de marzo del año 2005, en la que, solicitó se notifiquen nuevamente a las partes para la continuación del proceso.
A los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) cursa auto, boletas de notificación y despacho de comisión con oficio Nº 1740-2005 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 04 de abril del año 2005, a fin de notificar a la parte a las partes.
Al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Heredia, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en la que, pidió se le nombrara correo especial para llevar las notificaciones al Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 07 de abril del año 2005. Se dicto auto, en la que, se acordó la designación como correo especial al abogado solicitante, de fecha 11 de abril del año 2005, inserto al folio 460.
A los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y nueve (469), cursa despacho de comisión con oficio Nº 10.361, de fecha 03 de marzo del año 2005, remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
A los folios cuatrocientos setenta (470), cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Heredia, en su carácter acreditado en autos, de fecha 01 de junio del año 2005, en el que, solicitó se librara un nuevo despacho por error material.
A los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y siete (477), cursa auto con boletas y despacho de comisión según oficio Nº 1958-2005, de fecha 07 de junio del año 2005, enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Al folio cuatrocientos ochenta (480), cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Heredia, en su carácter acreditado en autos, de fecha 08 de Junio del año 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el que, solicitó se le nombrara correo especial para llevar el despacho de comisión.
A los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos noventa y dos (492), cursa despacho de comisión debidamente cumplido, de fecha 25 de julio del año 2005, remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
A los folios cuatrocientos noventa y tres (493) al quinientos nueve (509), cursa despacho de comisión debidamente cumplido, de fecha 23 de noviembre del año 2005, remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recibido en fecha de 01 de agosto del año 2005.
A los folios quinientos diez (510) al quinientos dieciocho (518), cursa despacho de comisión debidamente cumplida, remitido por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 15 de marzo de 2005, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
A los folios quinientos diecinueve (519) al quinientos veintiuno (521) cursa diligencia con anexo, de fecha 14 de febrero del año 2007, suscrita por los abogados Jorge Huerta Polidor y José Vladimir González, en su carácter de apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la que, solicitaron la perención de la instancia en la presente causa.
A los folios quinientos veintidós (522) al quinientos veinticuatro (524), cursa diligencia con anexo, de fecha 16 de abril del año 2007, suscrita por el abogado Néstor Alfredo Laya, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folios quinientos veinticinco (525), cursa diligencia de fecha 06 de marzo del año 2008, suscrita por los abogados Jorge Huerta Polidor y José Vladimir González, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, en la cual, ratificaron la diligencia de fecha 14 de febrero del año 2007.
Al folio quinientos veintiséis (526), cursa diligencia suscrita por el abogado Néstor Alfredo Laya, en su carácter acreditado en autos, de fecha 02 de octubre del año 2008, donde solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el pronunciamiento, en virtud, del principio de celeridad.
.Al folio quinientos veintisiete (527), cursa diligencia suscrita por el abogado Néstor Alfredo Laya, en su carácter acreditado en autos, de fecha 25 de marzo del año 2013, donde solicitó el avocamiento y pronunciamiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
A los folios quinientos veintiocho (528) al quinientos veintinueve (529), cursa diligencia suscrita por el abogado Néstor Alfredo Laya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que, sustituyó poder en la persona del abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en fecha de 01 de junio del año 2015.
Al folio quinientos treinta (530), cursa diligencia de fecha de 02 junio del año 2015, suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde dejó constancia del nuevo domicilio procesal.
A los folios quinientos treinta y uno (531) al quinientos treintas y cuatro (534), cursa escrito presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, ante el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha de 22 de junio del 2015, donde solicitó el avocamiento del juez y la reanulación del curso de la causa.
A los folios quinientos treinta y cinco (535) al quinientos treinta y ocho (538), cursa sentencia, dictada por el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 29 de junio del 2015, en la que, declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.
Al folio quinientos cuarenta (540), cursa auto de fecha 03 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se avoco y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, mediante, según oficio Nº 0918-2015, inserto en el folio 541.
Al folio quinientos cuarenta y dos (542), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 16 de septiembre del año 2015, ordenando la entrada de la presente causa, inventariándose y numerándose con la nomenclatura de este Juzgado Superior, quedando signado bajo el EXP-T.S.A.0082-15.
Al folio quinientos cuarenta y tres (543) cursa diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2015, suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado Judicial acreditado en autos, dejando constancia que se da por notificado en la presente causa.
A los folios quinientos cuarenta y cuatro (544) al quinientos cuarenta y ocho (548) cursa auto de abocamiento dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 17 de septiembre del año 2015, y se ordenó la notificación mediante boletas y despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según oficios Nros. 0903-15 y 0904-15.
Al folio quinientos cuarenta y nueve (549) al quinientos cincuenta y dos (552), cursa auto dictado por este despacho y notificación al ciudadano Procurar General de la Republica, de fecha 18 de septiembre del año 2015, en el que, se omitió por error involuntario, se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para que se lleve acabo dicha notificación, según oficios Nros. 0905-15 y 0906-16.
A los folios quinientos cincuenta y tres (553) al quinientos cincuenta y cuatro (554), cursa consignación con anexo de recibo de mrw, por parte del alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 18 de septiembre del año 2015.
A los folios quinientos cincuenta y cinco (555) al quinientos cincuenta y siete (557), cursan boletas de notificación y consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 18 de septiembre de 2015, dirigidas al abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
Al folio quinientos cincuenta y ocho (558), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 21 de septiembre del año 2015, ordenando agregar a los autos la diligencia presentada por la parte demandante, en la que se dio por notificado del abocamiento.
A los folios quinientos cincuenta y nueve (559) al quinientos sesenta y siete (567), cursa despacho de comisión debidamente cumplido, remitido mediante oficio Nº 2015-604, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 21 de octubre del año 2015, y recibido el 15 de enero de 2016.
A los folios quinientos sesenta y ocho (568) al quinientos setenta y seis (576), cursa despacho de comisión debidamente cumplido, remitido mediante oficio Nº 2015-604, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 24 de noviembre del año 2015, y recibido el 15 de enero de 2016. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 15 de enero de 2016, inserto al folio 577.
Al folio quinientos setenta y ocho (578), cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia que se da por notificado a los fines de la continuación del curso de la presente causa, en fecha de 25 de enero del año 2016. Se dicto auto de la misma fecha, en la que se ordeno agregar a los autos, en cuanto a lo solicitado el tribunal se pronunciara por auto separado, inserto al folio 579.
Al folio quinientos ochenta (580) al quinientos ochenta y cinco (585), cursa auto, de fecha 27 de enero de 2016, dictado por este despacho, donde acordó reanudar la presente causa al estado procesal en que se encuentra, y ordena la notificación de las partes mediante boletas, y despacho de comisión emitida por este Tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, según oficios Nros. 0948-16, 0949-16 y 0950-16.
A los folios quinientos ochenta y seis (586) al quinientos ochenta y siete (587), cursa consignación con recibo de Ipostel, efectuada por el alguacil de este despacho, en fecha de 01 de febrero de 2016.
Al folio quinientos ochenta y ocho (588) y vtos., cursa diligencia suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 06 de abril de 2016. Se dicto auto ordenando agregar a los autos y se acordó expedir la nueva impresión del despacho de comisión, donde se había comisionado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, según oficio Nº 0948-16, inserto al folio 589.
A los folios quinientos noventa (590) al quinientos noventa y uno (591), cursa despacho de comisión remitida por este despacho, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con el fin de que se practique dichas notificaciones, en fecha de 27 de enero del 2016.
A los folios quinientos noventa y dos (592) al quinientos noventa y tres (593), cursa consignación de recibo de empresas de encomiendas Mensajeros Radio Worlwide (MRW), por parte del alguacil de este Juzgado Superior Agrario, de fecha de 13 de abril de 2016.
A los folios quinientos noventa y cuatro (594) al seiscientos (600) cursa diligencia con anexos, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por la abogada lila del valle Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la que consignó poder general para ser agregado a los autos. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos de la presente causa, y se tiene como apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 31 de mayo de 2016, inserto al folio 601.
A los folios seiscientos dos (602) al seiscientos diez (610) cursa despacho de comisión debidamente cumplido, remitido mediante oficio Nº 2016-351, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 15 de junio del año 2016, y recibido el 06 de julio de 2016. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 06 de julio de 2016, inserto al folio 611.
A los folios seiscientos doce (612) al seiscientos diecinueve (619) cursa despacho de comisión debidamente cumplido, remitido mediante oficio Nº 2016-331, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a este Juzgado Superior Agrario, en fecha de 13 de junio del año 2016, y recibido el 06 de julio de 2016. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, de fecha 06 de julio de 2016, inserto al folio 620.
Al folio seiscientos veintiuno (621) cursa auto, de fecha 26 de julio de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la que reanudó la causa al estado procesal en el que se encontraba.
Al folio seiscientos veintidós (622) cursa auto, de fecha 28 de julio de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en la que, acordó celebrar audiencia conciliatoria para el quinto (5) día de despacho, tal como, lo había ordenado la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2003.
Al folio seiscientos veintitrés (623) y vtos., cursa diligencia, de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que, solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia conciliatoria. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, y se difirió la celebración de la audiencia conciliatoria, para el día 26 de septiembre de 2016, inserta al folio 624.
Al folio seiscientos veinticinco (625), cursa diligencia, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por los abogados Lila del valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que, solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia conciliatoria, por cuanto el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no les ha conferido poder general. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, y se difirió la celebración de la audiencia, para el segundo día de despacho una vez conste en autos el poder otorgado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto al folio 626.
Al folio seiscientos veintisiete (627) y vtos., cursa diligencia, de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que, solicitó se revoque el auto que había suspendido la celebración de la audiencia conciliatoria de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento civil, y se fije nueva oportunidad. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, y se revocó por contrario imperio el auto, y se acordó la celebración de la audiencia, para el día lunes 03 de octubre de 2016, inserto a los folios 628 al 629.
A los folios seiscientos treinta (630) al seiscientos treinta y uno (631) cursa acta de audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 03 de octubre del 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan Bautista Córdoba y Miguel Eduardo Heredia Hurtado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos, ni por si ni por media de apoderado alguno. Igualmente, se estableció que la causa entra en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUADERNO DE TERCERIA
A los folios uno (01) al doscientos cuarenta y siete (247), cursa escrito con anexos presentado por el abogado en ejercicio Eugenio José Crisostomi, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago, en fecha de 12 de diciembre del año 2003.
A los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cinco (255), cursa fallo y boletas de notificación, dictado por el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur, en fecha de 03 de octubre del año 2005, en la que, declaró la no admisión de la tercería.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256), cursa diligencia suscrita por el abogado Miguel Eduardo Heredia, en su carácter de accionante en la presente causa por tercería, dándose por notificado del fallo, en fecha de 11 de octubre del 2005.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257), cursa diligencia suscrita por el abogado Eugenio José Crisostomi, en su carácter de autos, en fecha de 01 de diciembre del año 2005, en la que ejercicio el recurso de casación en contra del fallo dictada en fecha de 03 de octubre del año 2005.
A los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260), cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur, admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente de cuaderno de tercería en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 19 de enero 2006, mediante oficio Nº 2928-2006 inserto en los folios 261 y 262.
Al folio doscientos sesenta y tres (263), cursa auto de entrada dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo del año 2006, dejando constancia que recibo la presente causa.
A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y cuatro (274), cursa sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo del año 2006, en la que, declino la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido mediante oficios Nros. 2611 y 2612.
Al folio doscientos setenta y cinco (275), cursa auto de entrada, de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio doscientos setenta y seis (276), cursa auto, de fecha 01 de junio de 2006, dictado por la Sala de Casación Social, Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dio cuenta y correspondió la ponencia al magistrado Dr. Alfonso Valbuena.
A los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y uno (281), cursa sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 09 de agosto del año 2006, en la que, declaró inadmisible el recurso de casación.
Al folio doscientos ochenta y dos (282), cursa auto de fecha 15 de noviembre del año 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que, dejo constancia que recibió la presente causa proveniente de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cuatro (284), cursan boletas de notificación emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de noviembre del 2016, al abogado Eugenio J. Crisostomi, en su carácter de apoderado de la parte demandante y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA
RUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO DE LA NULIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del documento constitutivo de los Estatutos Sociales de la Agropecuaria El Jobal C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 14-A, en fecha 6 de agostos de 1981, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 32 al 33 del expediente.
2.- Copia simple del documento constitutivo de los Estatutos Sociales de Desarrollo Buriita C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 77-A-Pro, en fecha 23 de diciembre de 1987, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 35 al 36 del expediente.
3.- Copia simple del Acta de Asamblea N° 23, de fecha 27 de enero de 1998, de la Agropecuaria El Jobal C.A, debidamente presentada para su autenticación por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria, en fecha 22 de marzo de 2000, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 38 al 40 del expediente.
4.- Copia simple del Acta de Asamblea N° 14, de fecha 22 de enero de 2000, de Desarrollo Buriita C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, marcado con la letra “D”,cursante a los folios 42 al 46 del expediente.
5.- Copia simple del escrito de agotamiento de la vía administrativa dirigido al Instituto Agrario Nacional, con sello y firma de recibido por consultaría jurídica del mencionado instituto, en fecha 06 de septiembre del 1999, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 48 al 51 del expediente.
6.- Original de plano topográfico de parcelamiento del Hato La Victoria, levantado por el topografo Gildardo Sánchez García, en el mes de marzo de 1977, y agregado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el N° 119, marcado con la letra “F”, cursante a la folio 52 del expediente.
7.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal, correspondiente a la parcela N° 1, de Cuatro Mil Setecientos Veinte (4.720 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure, bajo el N° 178, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 54 al 55 del expediente.
8.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal, correspondiente a la parcela N° 2, de Ocho Mil Cien Hectáreas (8.100 Has), debidamente protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 179, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 57 al 58 y vto., del expediente.
9.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal, correspondiente a la parcela N° 3, de Tres Mil Setecientos Cincuenta Hectáreas (3.750 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 180, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “I”, cursante a los folios 60 al 61 vto., del expediente.
10.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal C.A, correspondiente a la parcela N° 4, de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Hectáreas (8.450 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 181, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 63 al 64 y vtos., del expediente.
11.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal C.A, correspondiente a la parcela Nº 5, de Siete Mil Ochocientas Hectáreas (7.800 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 182, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “K”, cursante a los folios 66 al 67 vto. del expediente.
12.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal C.A, correspondiente a la parcela N° 6, de Cinco Mil Seiscientas Hectáreas (5.600 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 183, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “L”, cursante a los folios 69 al 70 vto. del expediente.
13.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal, C.A, correspondiente a la parcela N° 7, de Tres Mil Quinientos Sesenta Hectáreas (3.560 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 184, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 29 de diciembre de 1983, marcado con la letra “M”, cursante a los folios 72 al 73 vto. del expediente.
14.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal, C.A, correspondiente a la parcela N° 9, sabanas “El Coco”, de Tres Mil Ochocientas Hectáreas (3.800 Has) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 120, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985, en fecha 13 de junio de 1985, marcado con la letra “N”, cursante a los folios 75 al 78 del expediente.
15.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal C.A, correspondiente a la parcela N° 10, constante de Cuatro Mil Setecientas Hectáreas ( 4.700 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 19 de diciembre de 1983, marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios 80 al 81 y vto., del expediente.
16.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal C.A, correspondiente a la parcela N° 11, constante de Cuatro Mil Setecientas Hectáreas ( 4.700 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el Nº 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1983, en fecha 19 de diciembre de 1983, marcado con la letra “Ñ-1”, cursante a los folios 83 al 84 y vto., del expediente.
17.- Copia simple del documento de compra venta de Agropecuaria El Jobal C.A, a Desarrollos Buriita C.A, correspondiente a las parcelas Nros 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11, debidamente protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1994, en fecha 20 de julio de 1994, marcado con la letra “O”, cursante a los folios 86 al 91 del expediente.
18.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Agropecuaria El Jobal C.A, correspondiente a la parcela sin número, constante de veinticuatro mil cuatrocientas cincuenta y cuatro Hectáreas ( 24.454 Has), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el Nº 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1989, en fecha 06 de junio de 1989, marcado con la letra “P”, cursante a los folios 93 al 97 del expediente.
19.- Copia simple del documento de compra venta del Dr. Antonio Zuñiga Cisneros, apoderado de la sucesión Ugarte vende al Dr. Felipe Lassus, las sabanas Riperteño, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 05, en fecha 20 de enero de 1.908, marcado con la letra “Q”, cursante a los folios 100 vto., del expediente.
20.- Copia simple del documento de compra venta de Juan B. Méndez, apoderado del Dr. Felipe Lassus, vende a Daniel García, 4 leguas de terreno Morichal, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 01, folios 01, 02 y 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1912, en fecha 03 de enero de 1912, cursante a los folios 102 al 103 vto., del expediente
21.- Copia simple del documento de compra venta de la ciudadana Victoriana Camejo de Pérez, vende a Daniel García, la mitad del Hato Campo Alegre, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 01, folios 01 y vto 2 y vto 3 frente del Protocolo Primero, en fecha 01 de julio de 1912, cursante a los folios 105 al 107 del expediente.
22.- Copia simple del documento de Contrato de Sociedad Civil, entre los ciudadanos Daniel García, Jesús Pérez Camejo y Joaquín Pérez Camejo, sobre la probidad del Hato Campo Alegre, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 03, folios 5 y vtos., en fecha 05 de julio de 1912, cursante a los folios 109 al 115 del expediente.
23.- Copia simple del documento de compra venta del ciudadano Antonio Lozada vende al ciudadano Daniel García; las sabanas de “Morichal”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 20, folios 22 y vtos., Segundo Trimestre, en fecha 16 de junio de 1913, cursante a los folios 117 al 118 del expediente.
24.- Copia simple del documento de compra venta de los derechos y acciones de la Sociedad Civil García & Pérez Camejo Hermanos, del ciudadano Joaquín Pérez Camejo al ciudadano Daniel García, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 02, folios 3 y vtos y cuarto frente y vto del Protocolo Primero, en fecha 04 de marzo de 1913, cursante a los folios 120 al 127 del expediente.
25.- Copia simple del documento de liquidación de la sociedad entre los ciudadanos José A. Grieco y Daniel García, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 04, folios 06, 07, 08 y 09, Protocolo Primero, en fecha 01 de febrero de 1921, cursante a los folios 129 al 133 del expediente.
26.- Copia simple del documento de compra venta del ciudadano Lucas Ojeda, vende a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 10, folios vto del 21 y frente al vto 22, Protocolo Primero, en fecha 26 de febrero de 1923, cursante a los folios 135 al 136 del expediente.
27.- Copia simple del documento de compra venta de la ciudadana Camila Rodríguez de Altuna, vende a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 13, folios 19 al 20, Protocolo Primero, en fecha 28 de junio de 1923, cursante a los folios 138 al 139 del expediente.
28.- Copia simple del documento de compra venta del ciudadano Ignacio Aguilar y Julio Cesar Aguilar, venden a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 12, Protocolo Primero, en fecha 31 de diciembre de 1923, cursante a los folios 141 al 142 del expediente.
29.- Copia simple del documento de compra venta de la ciudadana Carmen Ojeda de Soto, vende a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 1, Protocolo Primero, en fecha 10 de enero de 1924, cursante a los folios 144 al 145 del expediente.
30.- Copia simple del documento de compra venta de la ciudadana Ana Ojeda de Moreno, vende a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 9, Protocolo Primero, en fecha 23 de enero de 1925, cursante a los folios 147 al 149 del expediente.
31.- Copia simple del documento de compra venta de la ciudadana Betsabe Ojeda de Delgado y Aracelis Ojeda de Guevara, venden a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 21, Protocolo Primero, en fecha 25 de junio de 1925, cursante a los folios 151 al 154 del expediente.
32.- Copia simple del documento de compra venta de la ciudadana Maria Ojeda de Jara, vende a Daniel García, sabanas de “San José”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 03, Protocolo Primero, en fecha 6 de julio de 1925, cursante a los folios 156 al 158 del expediente.
33.- Copia simple del documento de compra venta del ciudadano Manuel Orozco, vende a Daniel García, sabanas de “El Coco”, debidamente protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, en fecha 23 de julio de 1925, cursante a los folios 160 al 164 del expediente.
34.- Copia simple del documento, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Público, adscrito al Juzgado de Primera Instancia del estado Táchira, en fecha 2 mayo de 1959, marcado con la letra “R”, cursante a los folios 167 al 179 del expediente.
35.- Copia simple del documento donde se cambio el nombre de Agropecuaria El Jobal C.A., por el Hato La Victoria, debidamente registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Táchira, bajo el asiento 258, en fecha 20 de noviembre de 1961, marcado con la letra “RR”, cursante a los folios 181 al 185 del expediente.
36.- Original de diario de publicación del documento constitutivo de Desarrollo Buriita, C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 77-A Pro, en fecha 23 de diciembre de 1987, cursante al folio 189 del expediente.
37.- Copia simple del documento de compra venta del Hato La Victoria C.A, a la Desarrollo Buriita C.A, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Páez del estado Apure- Guasdualito, bajo el N° 110, folios 279 al 284, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1989, en fecha 08 de junio de 1989, cursante a los folios 191 al 194 vto., del expediente.
38.- Copia simple del oficio s/n de fecha 29 de enero de 1986, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al ciudadano Roque Heredia, donde le acredita como propietario de la Finca Pecuaria “La Victoria”, marcada con la letra “S”, cursante al folio 203 del expediente.
39.- Copia simple del oficio N° 342 de fecha 06 de abril de 1999, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al Comandante del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional- Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde informa que admitió Amparo Agrario Administrativo, en contra del ciudadano Roque Heredia, por actos perturbatorios en terrenos del Hato “La Victoria”, marcada con la letra “S”, cursante al folio 205 del expediente.
40.- Copia simple del oficio N° 191 de fecha 09 de marzo de 1999, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al Comandante del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional- Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde informa que admitió Amparo Agrario Administrativo, en contra del ciudadano José Luís Urbina, por actos perturbatorios en terrenos del Hato “La Victoria”, Sector Los Coco, marcada con la letra “S”, cursante al folio 206 del expediente.
41.- Copia simple del oficio N° 263 de fecha 12 de marzo de 1999, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al Comandante del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional- Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde informa que admitió Amparo Agrario Administrativo, en contra de los ciudadanos Roque Heredia y Alfonso Galvis, por actos perturbatorios en terrenos del Hato “La Victoria”, Sector Mata de Piña, marcada con la letra “S”, cursante al folio 207 del expediente.
42.- Copia simple del oficio N° 274 de fecha 12 de marzo de 1999, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al Comandante del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional- Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde informa que admitió Amparo Agrario Administrativo, en contra de los ciudadanos Roque Manuel Heredia y Alfonso Galvis, por actos perturbatorios en terrenos del Hato “La Victoria”, Sector Mata de Farias, marcada con la letra “S”, cursante al folio 208 del expediente.
43.- Copia simple del oficio N° 287 de fecha 15 de marzo de 1999, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al Comandante del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional- Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde informa que admitió Amparo Agrario Administrativo, en contra de los ciudadanos Roque Heredia y Alfonso Galvis, por actos perturbatorios en terrenos del Hato “La Victoria”, Sector Mata de Farias, marcada con la letra “S”, cursante al folio 209 del expediente.
44.- Copia simple del oficio N° 297 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado de la Procuraduría Agraria del estado Apure, dirigido al Comandante del Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional- Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde informa que admitió Amparo Agrario Administrativo, en contra de los ciudadanos Roque Heredia y Alfonso Galvis, por actos perturbatorios en terrenos del Hato “La Victoria”, Sector Los Cocos, marcada con la letra “S”, cursante al folio 210 del expediente.
45.- Copia simple de la certificación y resolución administrativa del Instituto Agrario Nacional (IAN), N° 4428, de fecha 29 de octubre de 1998, donde revoca algunos ocupantes y confirma Amparo Agrario Administrativo, declarado por la Procuraduría Agraria del estado Apure, marcada con la letra “T”, cursante a los folio 212 a 227 del expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA ADEMANDA:
1.- Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su mandante.
2.- Promovió y reprodujo el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 26 del expediente.
3.- Promovió informe emanado de la Procuraduría Agraria Regional del estado Apure, cursante a los folios 29 al 624 de la pieza uno correspondiente a los antecedentes administrativos.
4.- Promovió informe de experticia elaborado por la Delegación Agraria en fecha 08 de octubre de 1997, cursante a los folios 190 al 223, correspondiente a los antecedentes administrativos.
5.- Promovió estudio de identificación física de las áreas de terrenos amparados, por distintas parcelas o lotes dentro del fundo La Victoria, emanado de la Gerencia de Tierra del Instituto Agrario Nacional (IAN), que curse al folio 190 del expediente administrativo.
6.- Promovió estudio jurídico de la cadena titulativa del origen de la propiedad del Fundo La Victoria, elaborado por Consultaría Jurídica del Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha 31 de marzo 2000, cursante a los folios 177 al 185 del expediente administrativo.
7.- Promovió prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicitó a la Sala Político Administrativo a requiera de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de la Producción y el Comercio, el informe que determine el origen de la propiedad sobre el Fundo La Victoria, sus propietarios actuales y el estudio físico documental del fundo mencionado. Librándose el oficio N° 1735, de fecha 18 de octubre de 2000, cursante al folio 290.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes por la ubicación del inmueble para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, de igual forma, el artículo 157 de la mencionada ley, establece:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
En el mismo contexto, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.878 de fecha once (11) de julio de (2003) caso “Campesina Agrícola Integrada E.C.AC.I. Correa y Las Matas”, reiterada en sentencia Nº 1.289 del 17 de junio de 2005, recaída en el caso: “Agropecuaria San Francisco”, estableció:
“(…) cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto serio, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”(…)”
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de abstención o carencia, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas. Así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 156 y157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
En fecha 16 de marzo de 2000, el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, asistido de los abogados Héctor Pérez Segnini y Santos Simón Robles Pérez, introdujo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de abstención o carencia, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad, en sede contenciosa, para demandar en carencia al Instituto Agrario Nacional, ente público del Estado Venezolano, creado por Decreto Ejecutivo Nº 173 del 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 22.958 del treinta del mismo mes y año, a fin de que convenga o, en su defecto, ello sea establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en que, directamente, a través de sus funcionarios integrantes del Directorio, Su Presidente y Delegado Agrario del Estado APURE, se ha abstenido de cumplir los actos tendientes a garantizar la propiedad que obstentan mis representadas sobre los fundos agrarios LA VICTORIA Y EL COCO, unidades prediales integradas al HATO LA VICTORIA, sito en jurisdicción de los Municipios Aramendi y la Trinidad de Orichuna, anteriormente Distrito PÁEZ del Estado APURE, omitiendo así mismo con su deber de velar por el cumplimiento de la función social agraria, todo lo cual ha determinado mediante al auspicio de invasiones irregulares de dichos fundos y otras circunstancias, una expropiación de hecho incompatible con el ordenamiento jurídico de la República…”
Aseveró, que: “Como se evidencia de la copia del escrito de agotamiento de la vía administrativa dirigida al Instituto Agrario Nacional, que acompaño marcada con la letra “E”, con sello y rúbrica recepticia de dicho ente público, mis representadas dieron cumplimiento fehaciente a la exigencia prevista por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en orden a gestionar previamente a la incoación de la presente demanda, el arreglo extrajudicial conducente… Por el contrario, existe la más amplia habilitación para ocurrir e esta suprema sede, por cuanto el instituto demandado, con evidente violación de la garantía prevista por el articulo 51 de la Constitución Nacional, no ha dado respuesta, a la petición global de avenimiento formulada por mis representadas en el lapso previsto por el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante que, el escrito de agotamiento reza en su parte pertinente…”
Además indicó, que: “… El objeto material de la pretensión esta constituido por los fundos LA VICTORIA Y EL COCO que pertenecen exclusivamente en plena propiedad, a mis representadas. Dichos inmuebles, ubicados, como ya apuntamos, en jurisdicción de los Municipios Aramendi y La Trinidad de Orichuna, anteriormente Distrito Páez, ESTADO APURE, abarcan actualmente en globo “prodidiviso”, una superficie de SETENTA Y CINCO MIL TRECIENTAS SETENTA Y CUATRO hectáreas (75.374 H.)…”
Continúo aduciendo, que: “Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Instituto Agrario Nacional, por órgano de su DIRECTORIO y de su Delegación en el Estado APURE, en contubernio funcional con la procuraduría Agraria Regional de la misma entidad federal, y no obstante el dictamen de suficiencia emitido institucionalmente por ésta, al cual hicimos referencia en la parte final del capitulo anterior, desde el año de 1995 auspició en forma reiterada y de modo público y notorio, la invasión y/u ocupación irregular de los fundos supra señalados con desconocimiento virtual de la propiedad de mis representadas... Tal abstención o negativa ha generado daños y perjuicios, tanto a mis representadas, como a los sujetos beneficiarios expectantes de la Reforma Agraria, expresados en dos aspectos básicos: DAÑOS DIRECTOS CAUSADOS POR LA CONDUCTA ILIICITA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.- Los daños causados por la conducta abstensiva intencional, negligente e imprudente del Instituto Agrario Nacional al permitir la invasión y/u ocupación irregular de los fundos predescritos, incumpliendo, simultáneamente, su función velatoria y garante de la propiedad agraria y SU DEBER de adquirir las tierras para satisfacer el derecho de dotación requerido…
Además agregó, que “… Como consecuencia directa de la abstención o negativa del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL de proceder a la adquisición amigable, o a la expropiación de de los fundos invadidos, a que ésta obligado por el articulo 9 “in fine” de la Ley de Reforma Agraria, se ha configurado una expropiación de hecho de dichos predios rústicos, con el natural efecto…CAPITULO QUINTO. RAZONES DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION. I.- INTERESES SINGULAR E INTERESES COLECTIVO O DIFUSO PARA PROPONER LA ACCION. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE JUSTIFICAN LA PRETENSION PROPUESTA.
Del mismo modo adicionó, que: PRIMERO: Que mis representadas son únicas y exclusivas propietarias de los fundos agrarios supraindicados que han sido objeto de invasión u ocupación con la anuencia del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.- SEGUNDO: Que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en contubernio funcional con la PROCURADURIA AGRARIA RAGIONAL han auspiciado las invasiones de los susodichos fundos, declarando que los ocupantes irregulares son acreedores del derecho de permanencia agraria y, consecuencialmente, del amparo agrario administrativo que les concede, consagrado una expropiación de hecho al no haber procedido a la dotación correspondiente.- TERCERO: Que la conducta narrada imputable a los funcionarios del Instituto Agrario Nacional expresamente incriminados, es subsumible en la causa petendi de la acción o recurso en carencia, esto es, por abstención o negativa de acto debido tipificado en normas invocadas en las razones de derecho.- CUARTO: Que como consecuencia de su abstención o negativa que le imputan mis representadas, esto es, no haber ordenado la adquisión de los fundos afectados...ordenando el informe técnico y la gestión directa del arreglo amistoso, pagando la indemnización debida que estimo a los fines previstos por el articulo 35 de la Ley de Reforma Agraria, en la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.000,00).
Finalmente solicitó, que: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables y fidedignos los documentos acompañados al libelo.- SEGUNDO: En que ha incumplido, sin causa justificada, a través de sus funcionarios integrantes del DIRECTORIO, PRESIDENTE y DELEGADO AGRARIO DEL ESTADO APURE con deber-obligación de realizar los actos y tomar las medidas pertinentes para garantizar el derecho de propiedad fundial de mis representadas, y velar por cumplimiento de la Función Social Agraria en concordancia con el articulo 158, Ordinal 19 ejusdem, dictando los actos de protección correspondientes, tomando al efecto las medidas pertinentes.- TERCERO: Que se ha abstenido conocer y decidir sobre las dotaciones de tierra a los ocupantes de los fundos propiedad de mis representadas y, consecuencialmente, de cumplir los actos de adquisición a que le obligan los artículos 24 y 35 de la Ley de Reforma Agraria para satisfacer el derecho de dotación expectante de los postulantes en el procedimiento de amparo agrario administrativo a que se refiere la Resolución del Directorio Nº 4428 del 29 de octubre de 1998….- CUARTO: Que se ha abstenido de considerar y decidir sobre el valor asignado por mi representadas a el valor indemnizatorio de los fundos ocupados por la suma de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.000,00) como se fija en el escrito de agotamiento de la vía administrativa supraindicado en base a la aplicación escrita de los criterios de justiprecio e indexación establecidos por la corte Suprema de Justicia, ha irrogado a mis representadas los daños y perjuicios equivalentes a dicha suma.- QUINTO: Que como consecuencia del petitorio precedente y efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la presente acción, la SALA ordene a los Funcionarios remisos proceder perentoriamente a la REALIZACIÓN DE LOS ACTOS OMITIDOS para LA ADQUISICIÓN AMIGABLE O EXPROPIACIÓN SUBSIDIARIA de los fundos propiedad de mis representadas afectados al procedimiento dotatorio en los términos señalados en este libelo y, así mismo, los intime a cumplir con su obligación de dotar a los ocupantes que llenen los requisitos de idoneidad previstos por la Ley, previo pago de la justa indemnización correspondiente, incluyendo en ésta los daños y perjuicios no hipotéticos inferidos al patrimonio de mis representadas en ocasión a la negativa o abstención imputada… CAPITULO DECIMO. ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto por los artículos 3 y 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la competencia y demás legales siguientes, estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVORES (Bs. 40.000.000.000,00)… CAPITULO UNDECIMO. INVOCACION DE LA POTESTAD CONCILIATORIA DE LA SALA EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 136 DE LA CONSTITUCIÓM DE LA REPUBLICA.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la parte recurrente pretende el pago de una indemnización, y dado que el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas (reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención) considera este juzgado superior, que el procedimiento breve previsto en el mencionado instrumento normativo, a los fines del conocimiento exclusivamente de la abstención o carencia denunciada. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre el presente Recurso por Abstención o Carencia, presentado por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, haciéndolo de la siguiente manera:
Es derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento por parte del justiciable de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como, los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público. Los mismos, están especialmente dirigidos al Juez, quien en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan, habida cuenta que de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como lo son las causales de inadmisibilidad.
En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Es oportuno, antes entrar al fondo, revisar los supuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que se intenten contra los organismos agrarios, al respecto, advierte que los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, disponen lo siguiente:
“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
1. Caducidad de la acción.
De los artículos antes transcritos, se evidencia que: i) en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es necesario para esta juzgadora, citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2012-0929, de fecha diecinueve (19) días de julio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la que, declaro:
(…) En ese contexto, se advierte que la parte demandante indica en su escrito libelar que “desde la fecha en que se decretó la expropiación por parte del Ejecutivo Nacional (…) el 29 de abril de 2.009, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años sin que la Administración haya cumplido con la ejecución total del decreto expropiatorio (…) y además ha transcurrido más de un año desde la firma del acuerdo de pago suscrito en fecha 31 de mayo de 2011”.
Igualmente, de la revisión de las actas del expediente se desprende que entre los documentos consignados por la representación judicial de la recurrente, cursa como última actuación realizada en sede administrativa, “ADDENDUM DEL ACTA DE ACREENCIAS” de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por el apoderado de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CORSERAGRO), así como por funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se estableció lo siguiente:“(…) Luego del análisis de las referidas acreencias, las partes manifiestan su aceptación en cuanto al concepto y los montos allí señalados, en virtud de la cual los representantes de la Corporación de Servicio Agropecuarios, S.A., (CORSERAGRO) ya identificados, autorizan expresamente al ente expropiante a debitar del monto de la indemnización dichas cantidades. En este estado toma la palabra la abogada HERMELINDA ARCAS, quien expone: habiendo llegados las partes a un consenso respecto de los montos de las acreencias consignadas en el expediente que se instruye en la Procuraduría General de la República, este órgano asesor procederá a remitir lo planteado y acordado en la presente acta al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de darle cumplimiento al acta de avenimiento de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual las partes llegaron a un avenimiento respecto al justiprecio a pagar en el proceso expropiatorio de la obra 'RECUPERACIÓN Y PUESTA EN OPERATIVIDAD DEL CENTRAL AZUCARERO CARIACO DEL ESTADO SUCRE', una vez que se hayan debitado todos los montos antes calificados este Órgano Asesor procederá a realizar el documento de transferencia de propiedad a la República, para su protocolización y posterior pago” (sic).
Ahora bien, tomando en consideración que el acta antes citada constituye el último trámite realizado a los fines de ejecutar el procedimiento expropiatorio que dio lugar a la presente causa, considera esta Sala que es a partir de esa fecha (11 de julio de 2011) cuando pudiera considerarse ocurrida la presunta abstención denunciada y, por ende, desde ese momento es que debe comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) previsto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y tomando en consideración que el recurso bajo examen fue ejercido en fecha 13 de junio de 2012, ya había fenecido el lapso de caducidad de la acción, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso por abstención ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…”. (Sic)
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
Omisis…
“… De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, dado que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, no se pueden valorar las comunicaciones que posteriormente la recurrente dirigió a la Zona Educativa del Estado Mérida, ya que de hacerse, se establecería que el lapso de caducidad nacería nuevamente con la simple interposición de una nueva comunicación, lo que en la práctica implicaría la desaplicación de dicha formalidad procesal.
Siendo ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 17 de octubre de 2005, y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se iniciaba el 31 de marzo de 2004, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente Revocar la sentencia apelada y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente el lapso de seis (6) meses para su interposición, establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (Sic).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, le queda suficientemente claro a esta juzgadora, que los lapsos procesales, como es, él de la caducidad para el ejercicio del presente recurso de abstención o carencia, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez, que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, tomando en consideración el escrito de fecha 06 de septiembre de 1999, que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), consignado por la parte recurrente ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), constituye el último trámite realizado, en el que, señaló que agotó la vía administrativa, que dio lugar al presente recurso de abstención o carencia. Considera esta juzgadora, tal como ha quedado establecido en las sentencias parcialmente transcritas, que es a partir de esa fecha 06 de septiembre de 1999, cuando pudiera considerarse ocurrida la presunta abstención denunciada y, por ende desde ese momento es que debe comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días, como lo establece el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo antes expuesto, y tomando en consideración que el recurso bajo estudio fue ejercido en fecha 16 de marzo de 2000, esta juzgadora, hace necesario especificar los días y meses transcurridos desde la consignación del escrito de agotamiento de la vía administrativa hasta el día que se introduce el recurso de abstención o carencia, de la siguiente manera: Septiembre 1999: 24 días; Octubre 1999: 31 días; Noviembre 1999: 30 días; Diciembre 1999: 31 días; Enero 2000: 31 días; Febrero 2000: 29 días y Marzo 2000: 15 días, lo que se desprende que trascurrieron un total de ciento noventa y un (191) días, evidenciándose que había fenecido el lapso de caducidad de la acción, motivo por el cual, para esta juzgadora es forzoso declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia ejercido, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente el lapso de seis (6) meses para su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal, hace innecesario un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas y los demás alegatos hechos por la parte recurrente. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia, ejercido por el ciudadano Miguel Eduardo Heredia Hurtado, suficientemente identificado, representado por el abogado en ejercicio Juan Bautista Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.
SEGUNDO: INADMISIBLE por caducidad de interposición del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A.0082-15
MAH/RGGG/pl
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