EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0102-16

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA EN EL FUNDO “GIOVA I”.


Este Tribunal, conoce la presente solicitud de Medida Cautelar sobre la actividad agroproductiva, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, por solicitud subsidiaria en la Acción de Amparo Cautelar Constitucional Agrario, incoado por los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.303.411 y V-15.512.776, respectivamente, con domicilio en el fundo denominado “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en su condición de Criadores y Agricultores, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por el abogado Cherry Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, con domicilio procesar en la sede de la Defensa Publica en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicitaron se autorice trasladar el ganado hasta el lote de terreno que era Potrero Comunal Las Maporas”, a fin de que paste en esos terrenos para garantizar la seguridad y no continué desmejorando y muriendo el ganado, solicitud que hacen de conformidad con lo contenido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
Es importante resaltar, que la solicitud de Medida Cautelar consiste en proteger la actividad ganadera en el fundo denominado “Giova I”, constante de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados ( 57 ha con 2049 M2), ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Rió Apure Viejo; Sur: Terrenos ocupados por Claudio Carreño. Este: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez, y Oeste: Terrenos ocupados por Martín Sánchez, Ana Jiménez y Alfredo Zerpa, es una medida consagrada en los artículos 243 y 196 de la ley adjetiva agraria, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.
Sobre lo antes expuesto, resulta importante para esta Juzgadora, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección, prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como, lo establecido en el artículo 152 ejusdem., en el que, establece lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Asimismo, el artículo 243 de la mencionada ley, señala:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Las medidas cautelares contempladas en la Ley especial agraria, es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas, para analizar la procedencia o no de una medida. Esta potestad para el Juez Especial Agrario, va acompañada además, por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación.
Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina, que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Este Tribunal Superior Agrario, considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, esta superioridad observa que la misma representa el fundamento legal, que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de unas de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) sin perjuicio de que el juez, en virtud de sus poderes cautelares, pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses del contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.

Igualmente, establece el artículo 9 de la Ley de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, que:
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y del productor nacionales como protagonista de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y ciudadanos alimentarse de manera preferente con productos nacionales (…)”.

Así pues, en relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalizad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.”

Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Es de resaltar, que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos y actividad ganadera, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar medida cautelar, orientada al reestablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agropecuaria.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agroproductiva ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, en fecha 21 del presente mes y año, este Juzgado se trasladó a fin de evacuar inspección judicial en el fundo denominado “Giova I”, acompañada de los técnicos de campo funcionarios Ing. Sonis Vera, adscrito al Instituto nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure y Técnico Agropecuario TSU Andrés Vázquez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de acuerdo a la valoración y criterios de cada uno de los funcionarios mencionados, recomendaron lo siguiente: El Ing. Sonis Vera, expuso: “El lote de rebaño constante de 70 búfalos, aproximadamente 20 bovinos presentan un grado de desnutrición alto, motivado a la falta de forraje en el predio; aunado a este se han presentado donde pude observar los restos óseos de animales, llegando aun numero de 25 muertes aproximadamente, por las causas antes mencionadas, recomiendo: Como 1.- El pastoreo inmediato que solvente las condiciones físicas de los animales. 2.- Aplicar un plan sanitario de desparasitación y vitaminas, para así ayudar al metabolismo y recuperar”. Asimismo, el TSU Andrés Vázquez, expuso: “Actualmente se visualiza en el lote de terreno un sobre pastoreo, donde no hay ningún tipo de pasto para suplir las condiciones de los animales con un aproximado de 70 búfalos y 20 bovinos, en el cual se recomienda: en este sentido se recomienda sacar los animales en cuestión a otros mejores pasturas además, también se le recomienda dar alimentos alternativos para suplir la alimentación. En cuanto a la condición del potrero comunal que colinda con la unidad de producción “Giova I”, se encuentra en muy buen estado con pastura natural que se encuentra dividido en dos lotes, el primero se encuentra aproximado de 70 animales y en el segundo no se observaron animales. Se recomienda sacar los animales de la unidad de producción “Giova I”, al segundo lote de tierras para las mejoras de condiciones de los animales actualmente”.
Del mismo modo, estando en el acto de la inspección judicial, se hizo presente el ciudadano José Heriberto Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.040.373, productor, en su condición de vecino colindante del fundo “Giova I” y de la sabana comunal, en el cual solicito el derecho de palabra a fin de exponer la situación que se presenta en la sabana comunal, exponiendo: Tengo 22 años viviendo en esta zona, en el fundo La Esmeralda, colindante con el fundo Giova I, y la sabana comunal, desde el primer día que llegue aquí me beneficie de esa sabana donde metía mi ganao de 45 reses, y tuve que vender parte de estos, ya que mi fundo tiene 20 hectáreas aproximadamente y no podía tener mas reses porque no me dejaron usar mas la sabana comunal que siempre use, ciudadana jueza, yo quiero tener mas producción de mi ganado y le pido que si usted puede dejar que usemos todos la sabana como antes que la cercaran, ya que actualmente no hay producción, solo pasto de sabana, lo que hay es gamelote y lambedora que puede ser usada para pastar animales como siempre lo hacíamos todos por aquí.
En este sentido, en la evacuación de inspección judicial, se observó que existe un falso del fundo “Giova I” al potrero comunal, pero a su vez, hay una construcción de líneas que impiden el paso del ganado hacia el potrero comunal, impidiendo de esta manera el uso y aprovechamiento tal como lo han manifestado los solicitantes y el ciudadano José Heriberto Laya.
En relación, a las fotografías en digitales insertas al folio 16, estas son complemento de la inspección judicial efectuada por este Juzgado, el día 21 de diciembre de 2016, en la que se evidenció que la actividad que se desarrolla en el fundo, es la pecuaria en un área de 57 hectáreas aproximadamente, sin suficiente pastos; además, se observó la existencia de dos (2) lagunas artificiales que sirven de bebedero a los semovientes.
En el caso de marras, esta juzgadora, pudo verificar y constatar in situ la condición de los potreros y semovientes del fundo “Giova I”, siendo facultad y obligación para esta juzgadora, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria y siendo el caso bajo estudio, la urgencia de proteger el rebaño, el cual, se encuentra en estado avanzado de desnutrición, evidenciándose la mortalidad pudiendo acarrear esta la propagación de enfermedades al resto del rebaño y zonas aledañas, asimismo, el daño o desmejora patrimonial de los afectados, como a la seguridad alimentaría de la zona y del Municipio. Razón suficientes para que esta Juzgadora, decrete la presente Medida Cautelar de conformidad con los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora, hace saber a los solicitantes y terceros interesados en el Potrero Comunal Las Maporas, que si bien es cierto, que la medida abarca el paso y pastoreo de los semovientes de manera inmediata, no pudiendo esta medida ser violatoria del derecho de terceros, que pudieran verse afectados, no es menos cierto, que esta medida es únicamente para el pastoreo del rebaño de los semovientes y no sobre la titularidad o adjudicación de las tierras. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agropecuaria que han desarrollando los ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.303.411 y V-15.512.776, en el fundo denominado “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria y en beneficio de los semovientes que se encuentran en estado de desnutrición alta. Se decreta la presente medida, en aras de beneficiar al rebaño de semovientes de los productores ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio, Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, José Heriberto Laya y cualquier otro tercero, que se encuentren imposibilitado del uso para el pastoreo en el Potrero Comunal “Las Maporas”. Se ordena levantar la cerca que impide el paso hacia el Potrero Comunal que colinda con los fundo “Giova I” y “La Esmeralda”. La temporalidad de la presente medida será de seis (6) meses pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación con el Potrero Comunal “Las Maporas”. La presente medida será ejecutada al día siguiente a su publicación, prorrogable por noventa y seis (96) horas. Se acuerda solicitar mediante oficio efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 351 del Municipio San Fernando del estado Apure, para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
La presente Medida Cautelar sobre la Actividad Agroproductiva desarrollada en el fundo “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse al respecto. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de procedimiento Civil. Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar sobre la Actividad Agroproductiva, desarrollada en el fundo “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure.
SEGUNDO: Se decreta la presente medida, en aras de beneficiar al rebaño de semovientes de los productores ciudadanos Giovanni D´Adamo Castelluccio, Dasmari Aracelis Aponte de D´Adamo, José Heriberto Laya y cualquier otro tercero, que se encuentren imposibilitado del uso para el pastoreo en el Potrero Comunal “Las Maporas”. Se ordena levantar la cerca que impide el paso hacia el Potrero Comunal que colinda con los fundo “Giova I” y “La Esmeralda”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado Superior, órgano jurisdiccional al fundo “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, para ejecutar la medida aquí decretada, al primer (1er) día de despacho siguiente al de la publicación.
CUARTO: La temporalidad de la presente medida será de seis (6) meses pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación con el Potrero Comunal “Las Maporas”.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Fernando del estado Apure, para el resguardo y custodia del Tribunal. Líbrese oficio.
SEXTO: La presente medida, será ejecutada al día siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

-II-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libro el oficio.

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0102-16
MAH/RGGG