REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2016-000015
ASUNTO CP31-S-2016-000015

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, en virtud de la aprehensión del ciudadano MARLON ALBERTO CERVANTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.042.996.748, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA REYES LAYA, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: “Esta representación fiscal realiza la formal presentación del ciudadano MARLON ALBERTO CERVANTES GARCÍAS, titular de la cédula de identidad E- 1.042.996.748, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MARIA LUISA REYES LAYA, consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MANUEL GARCÍAS realizó lectura del acta). En virtud de lo expuesto por la ciudadana victima y que según los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la Aprehensión y la libertad plena del imputado de autos, asimismo solicito se impongan a favor de la Victima de las se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN contempladas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia simple del acta de Audiencia. Por último solicita se decrete LIBERTAD PLENA del imputado de Autos”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARLON ALBERTO CERVANTE GARCÍA, ya identificado, el hecho ocurrido en fecha seis (06) de Diciembre de 2.016, contra la ciudadana MARÍA LUISA REYES LAYA, quien compareció por ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa atendiendo a mi hermana y a mi vecina, en ese momento llega mi ex pareja y me pregunta que si ya le recogí la ropa, porque él se iba de la casa, en ese momento lo seguí hasta el cuarto donde él se encontraba, él me pregunta que si yo sabia en donde estaban los zapatos nuevos, le dije que no sabia, entonces empezó a gritarme palabras muy obscenas, en ese momento yo le dije que no me gritara porque eso me altera mucho y afecta a mi embarazo de 29 semanas, eso a él no le importó y me dio una bofetada en mi cara y otro en el cuello, fue tan duro golpe que me caí al suelo y me oriné, él no me ayudó ni siquiera a levantar, solo me dijo que si era manipuladora, yo me levante y me senté en la cama a pasar el dolor, luego de esto me dijo que le entregara los documentos sus documentos personales, ya que es extranjero y no tiene cédula venezolana, yo le respondí que no sabía donde estaba, luego salio y se fue”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 04/12/16, cursante al folio 04 de la causa penal; motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la Urbanización Santa Bárbara, calle 4, vivienda unifamiliar logrando ubicar al presunto agresor y pidieron su identificación plena quedando identificado de la siguiente manera: MARLÓN ALBERTO CERVANTE GARCÍA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.042.996.748, venezolano, natural de Sabana larga, Atlántico, Colombia, nacido el 15/07/1985, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Venado, Municipio Achaguas, Estado Apure, acto seguido le manifestaron al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.96), y que se encontraba en flagrancia procediendo a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de diciembre de 2.016, suscrita por los funcionarios S/1 COLMENAREZ LINAREZ DOUGLAS, S/1 MORENO SALVATIERRA JHONNY y S/2 CONCEPCIÓN APONTE DANIEL, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06/12/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana MARÍA LUISA REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.338.205, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “Evaluada refiere 7 meses de gestación. Refiere golpe en cara lateral izquierda de cuello. Estado General: Satisfactorio.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, abogado GRISELIA RAMÍREZ, y libre de toda coacción y apremió el ciudadano MARLON ALBERTO CERVANTES GARCÍAS si desea declarar, respondiendo: “Si, bueno es yo a ella en ningún momento la golpee solo tuvimos palabras, no quiero acercarme a ella y que no se meta en mis problemas, yo me encargare de los gastos de mi hija y quiero que me devuelva mis pertenencias”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: : “Solicito al igual que el Ministerio Público la Nulidad de la Aprehensión y Libertad plena según lo establecido en los artículos 175 y 175 Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no constan suficientes elemento que corrobore lo expresado en el acta de Denuncia, de fecha 04/12/16, ya que a pesar de que la víctima manifestó que le había propinado una bofetada en la cara tan fuerte que se orinó y en el resultado de Reconocimiento Médico Forense no arrojó ningún tipo de lesión.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presunto agresor es su ex pareja.

No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.


Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA LUISA REYES LAYA o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charlas.-.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: MARLON ALBERTO CERVANTES GARCÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.042.996.748, por considerar quien aquí se pronuncia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes citado, por lo que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: MARLON ALBERTO CERVANTES GARCÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.042.996.748, dejando abierta la investigación para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos; todo ello con basamento en los artículos 44 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MARLON ALBERTO CERVANTES GARCÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.042.996.748, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA LUISA REYES LAYA o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charlas.-. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana MARIA LUISA REYES LAYA, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia con sede en el Estado Amazonas, a los fines que tengan conocimiento de que existe Causa Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al La Comando de Zona del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MARLON ALBERTO CERVANTES GARCÍAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA