REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003126
ASUNTO : CP31-S-2013-003126

JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LIBARDO GIL GARTEROL; Nº telefónico: 0416-545-0277.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FRANCIA CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ.
IMPUTADO: YORMAN ALEXIS LARA CADENA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.969, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 11-03-19980, de 32 años de edad, hijo de Bellis Cadena (V) y de Angel Lara (V), de profesión u oficio: Mecánico, residenciado: Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Barrio La Manzanita, casa S/N, cerca de la Escuela; Telef.: 0426-130-0689 .


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-474108-2013, en virtud de denuncia realizada por la FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Elorza, Estado Apure, en la cual manifiesto: “En el día de hoy me presento en este comando con la finalidad de denunciar al ciudadano YORMAN LARA, ya que el día de hoy Lunes 04 de Noviembre de 2.013, a las 03:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la tasca Capanaparo Viejo, Elorza, Estado Apure, cuando este ciudadano agredió físicamente a su esposa, dándole hasta con los pies, la agarró por el pelo en la calle, esta ciudadana corrió hacia mi persona y se me metió atrás mío, el ciudadano YORMAN LARA, me dio un golpe en la boca por el lado izquierdo, me dio una parada en al rodilla derecha, me haló por el cabello y me dijo que si lo denunciaba el me iba a matar a mi y a mis hijos con la guerrilla que él tenia contacto con quien matarme si me pasa algo a mi persona y mis hijos lo hago responsable”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 04/11/13, cursante al folio 06 de la causa penal.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, titular de la cédula de identidad V-19.249.969, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cinco 04 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Elorza, Estado Apure (…)”.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.016, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por la abogada LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentada en contra del ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de septiembre de 2.016, posteriormente se realizan varios diferimientos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Décima Octavo del Ministerio Público, ABG. MARLENE MENDOZA, quien RATIFICA el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIA CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del YORMAN ALEXIS LARA CADENA , por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta de Audiencias. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado YORMAN ALEXIS LARA CADENA si desea declara, quien manifiesta: “Yo solo quiero admitir los hechos.” Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. LIBARDO GIL GARTEROL, no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, representado por la ABG. LIBARDO GIL GRATEROL, quien manifestó: “Previa conversación con mi defendido y quien manifestó querer admitir los hechos solcito La Suspensión condicional del Proceso y se le imponga las medidas correspondientes. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARLENE MENDOZA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“El día Lunes 04 de Noviembre de 2.013, a las 03:00 horas de la mañana, en la tasca Capanaparo Viejo, Elorza, Estado Apure, este ciudadano agredió físicamente a su esposa, dándole hasta con los pies, la agarró por el pelo en la calle, esta ciudadana corrió hacia la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y se me metió atrás de ella, él ciudadano YORMAN LARA, le dio un golpe en la boca por el lado izquierdo, me dio una patada en al rodilla derecha, me haló por el cabello y me dijo que si lo denunciaba el me iba a matar a mi y a mis hijos con la guerrilla que él tenia contacto con quien matarme si me pasa algo a mi persona y mis hijos lo hago responsable”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 04/11/13, cursante al folio 06 de la causa penal.

Señaló como preceptos jurídicos aplicables los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana abogada LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y ratificada por al Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARLENE MENDOZA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “(…) me dio un golpe en la boca por el lado izquierdo, me dio una patada en al rodilla derecha, me haló por el cabello …” Folio Nº 06 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción agresiva dirigida al cuerpo de la víctima lo cual guarda relación con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 07/11/2013 folio 115.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, presuntamente la golpeo en la boca y el la rodilla, lo cual fue certificado por el Dr. José Gregorio Soto, en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 07/11/13, siendo que tanto como la prueba pericial y el experto fueron promovidos como órganos de prueba, en un posible juicio oral a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste tribunal debe hacer la siguiente acotación.

Asimismo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare a una mujer en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.” Cursiva de Tribunal.

De la declaración de la víctima inserta Folio Nº 06 del presente asunto penal se puede extraer lo siguiente: “(…) me dijo que si lo denunciaba él me iba a matar a mi y a mis hijos con la guerrilla que él tenia contacto con quien matarme (…)”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 06 de la causa penal.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, presuntamente realizó esos actos de amenazas en el lugar de residencia de la víctima que pudieran afectar el patrimonio de la mujer agredida, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio el ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, respondió lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha siete (07) de noviembre de 2.013, interpuesta por la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Elorza, Estado Apure.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha siete (07) de noviembre de 2.013, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, el cual señala lo siguiente: “....Hematoma a nivel cuero cabelludo región temporal izquierda.- Edema leve pómulo izquierdo.- Traumatismo cerrado de abdomen.- Dolor local.- Refiere orines con sangre.- Traumatismo leve a nivel boca.- Traumatismo a nivel de rodilla derecha.- Hematoma local moderado.- Limitación para caminar.- Se pide EX orina – Rx rodilla derecha.- Tiempo de curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano. Arma: Contundente.…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el Tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado YORMAN ALEXIS LARA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.249.969, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de 16 meses de prisión, debiendo tomarse solo la mitad de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, con lo cual la pena a imponer por el delito de Amenaza es de 8 meses de prisión. Por lo que la pena a cumplir por los dos delitos acreditados es de 20 MESES DE PRISION.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica, solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar 2 meses de prisión, quedando una pena aplicable de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la abogada LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra del imputado YORMAN ALEXIS LARA CADENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.969 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.969 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano YORMAN ALEXIS LARA CADENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.249.969 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CAROLINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. QUINTO: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA