REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-1-S-2016-000115
ASUNTO CP31-1-S-2016-000115

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSÉ MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.937, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY YAJAIRA BOLÍVAR. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONNY JOSÉ MONTOYA PADILLA, ya identificado, el hecho ocurrido el día once (11) de diciembre de 2.016 a las 04:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana DAISY YAJAIRA BOLÍVAR, cuando fue agredida físicamente por su hermano, motivo por el cual realizaron llamada telefónica al 911 central de emergencias, donde informaron que en la Urbanización El Tamarindo, sector II diagonal al Liceo Rómulo Gallegos de esta ciudad, presuntamente se encontraba una ciudadana quien había sido agredida físicamente por parte de un ciudadano, donde una vez los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, llegaron al lugar avistaron a un ciudadano con actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de unas personas que se encontraban dentro de la residencia y el mismo portaba una arma blanca denominada cuchillo en una de sus manos, al cual identifican plenamente al ciudadano JHONNY JOSÉ MONTOYA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad 05/08/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.937, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 05:00 horas de la mañana y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 11/12/16, cursante al folio 3 y su vuelto.

En la misma fecha once (11) de diciembre de 2016, compareció por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano Miguel Montoya, mi pareja de nombre Nelson Alvarado, y un compadre de mi hermano Miguel Montoya, de nombre Wilson Montoya, se encontraba en la casa donde entraba y salía desde temprano con ganas de buscar pelea, hasta que llegó un momento que se dirigió hasta donde estaba el equipo de sonido y yo le pregunte que ¿por que apagaba el equipo?, y él me respondió que porque iba dormir y empezó a agredirme con palabras obscenas y empezamos a discutir, luego me dio un golpe con el puño de su mano en mi mejilla izquierda y agarró un cuchillo que estaba escondido en mi cuarto y quería cortarme con él, de igual manera trató de cortar al compadre de mi hermano de nombre Miguel Montoya y a mi pareja Nelson Alvarado, quienes tuvieron que intervenir en el problema al ver que me quería apuñalear con el cuchillo. Luego se puso a pelar con ellos, pero como eran mas lo golpearon en varias partes del cuerpo y lograron sacarlo de la casa. Posteriormente, empezó a tirarle piedras a la casa y a desafiar a los muchachos a pelear, por lo que tuvimos que llamar al 911 para pedir apoyo policial (…), tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 11/12/16, cursante al folio 05 de la causa penal.

En la misma fecha once (11) de diciembre de 2.016, compareció por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el ciudadano NELSÓN ALVARADO, (demás datos en reserva fiscal), en su condición de testigo presencial a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en casa de mi pareja de nombre KATIUSCA MONTOYA, en compañía de su hermano de nombre: MIGUEL MONTOYA, y WILSÓN MONTOYA, sosteníamos una pequeña reunión dentro de la casa y mi cuñado de nombre: JHONNY MONTOYA, apagó el equipo de sonido y mi pareja KATIUSCA MONTOYA, le preguntó que ¿Por qué apagaba el equipo? Y él le respondió porque iba a dormir y empezó a agredirla con palabras obscenas y empezaron a discutir, cuando veo es que le da un golpe con el puño de su mano en la mejilla izquierda y fue al cuarto y sacó un cuchillo u quería cortarla, de igual manera trató de cortar a Wilson Medina y mi persona, luego nos pusimos a pelear logramos sacarlo de la casa. Posteriormente, empezó a tirarle piedras a la casa y a desafiarnos pelar, por lo que mi pareja llamó al 911 para pedir apoyo policial (…)”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 11/12/16, cursante al folio 05 de la causa penal.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/12/16, en la cual dejan constancia: “(01) ARMA BLANCA, DENOMINADA CUCHILLO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE APROXIMADAMENTE 40 CENTIMETROS DE LONGITUD, CUCHILLA DE ACERO DE COLOR CROMADO, CACHA DE HUESO DE COLOR BEIS, cursante a los folios 12 al 14 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/12/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano JHONNY JOSÉ MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.937, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en parpado inferior izquierdo y maxilar superior izquierdo.- Contusión escoriadas en codo izquierdo, abdomen y cara lateral derecha de cuello.- Contusión equimótica en tórax posterior.-Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, cursante al folio 19 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/12/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.319, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en cara mandibular derecha. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 18 de la causa penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima KATIUZKA CAROLINA MONTOYA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifiesta: “Yo lo único que quiero, es que garre escarmiento, yo lo críe, y no quería llegar a esto pero tengo una hija pequeñas que escucha las palabras que el dice no quiero que el este preso pero si que esto le sirva de escarmiento y pido se me de una orden de alejamiento, cuando mis papas se divorciaron el quedo pequeño, y lo que quiero es que el se comprometa y que cambie”. Es todo. Se le concede del derecho de palabra a la representación fiscal con el fin de que realice preguntas a la ciudadana victima; FISCAL: ¿Al momento de los hechos estaba tomado? VICTIMA: SI; FISCAL ¿Desde que hora estaba tomando? VICTIMA: Me imagino que desde temprano, el llego buscando problemas, apago el sonido; FISCAL ¿Tu quieres que eL salga? VICTIMA: Si pero que cambie y que le impongan medidas. Es todo. Se le Concede el derecho de palabra a la Defensora Pública con el fin de que realice preguntas a la ciudadana victima: DEFENSORA ¿Donde la golpeo? VICTIMA: Me dio un golpe por la cara; DEFENSORA ¿El cuchillo que dijo que estaba donde quedo? VICTIMA: En una habitación ese cuchillo siempre los mantengo guardado. DEFENSORA ¿Quiénes estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? VICTIMA: Miguel Montoya, un muchacho que es compadre de mi novio que trabaja en intercable y mis hijos que estaban dormidos. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada KENIA ECHENIQUE, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JHONNY JOSÉ MONTOYA PADILLA, manifestó: “SI, yo llegue a mi casa ellos estaban allí, los niños estaban dormidos y yo quería dormir, así que fui a apagar el equipo y le dije vamos a acostarnos, allí se me guindo por el cuello y yo la empuje y de allí se me vino encima la pareja de ella (NELSON), me cayo a golpes y como pude corrí uy me fui,”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que realice preguntas al Imputado, quien manifestó: No tener preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública con el fin de que realice preguntas; quien manifiesta: DEFENSORA ¿De quien es la casa donde vives? IMPUTADO: De mi papa; DEFENSORA ¿Están dispuesto a venderla? IMPUTADO; No; DEFENSORA ¿Quienes estaban el momento de los hechos? IMPUTADO: Miguel Montoya, el compadre de Miguel y Nelson; DEFENSORA ¿Golpeaste a tu hermana? IMPUTADO: No solo la tire al sofá. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. EVELIA CONTRERAS, quien realizó su exposición: KENIA ECHENIQUE, quien realizó su exposición: “Esta defensa solicita tomando la asistencia técnica del imputado de autos y frente a la manifestación expresa del mismo cuando expone no haberle ocasionado ningún tipo d lesión a la ciudadana victima, solicita la libertad plena del imputado de autos, solicito que la evidencia que se recavo desea desestimado por cuanto ni guarda relación con la supuesta agresión a la ciudadana victima”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JHONNY JOSÉ MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.937, con los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUZKA CAROLINA MONTOYA PADILLA.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…con el puño de su mano en la mejilla izquierda (…)”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/12/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.319, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en cara mandibular derecha. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 18 de la causa penal, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Juzgadora considera aplicable el delito de AMENAZA, pues se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…fue al cuarto y sacó un cuchillo y quería cotarme (…), representando expresiones amenazantes con causar un daño, cierto y probable, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 11/12/16 a las 04:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por el 911 de emergencias, en fecha 11/12/16 a las 04:50 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 11/12/16 a las 05:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY JOSE MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad V-18.726.937, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUZKA CAROLINA MONTOYA PADILLA , en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3 , 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charlas.- CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 Y 42 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al La Policía Municipal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JHONNY JOSE MONTOYA PADILLA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:45 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA