REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIAPAL : CP31-1-S-2016-000146
ASUNTO : CP31-1-S-2016-000146
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCIA, la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.237, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO ANGULO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciséis (16) de diciembre de 2.016 a las 01:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO ANGULO, cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual compareció por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “ Vengo a denuncia que el día de hoy 16/12/16 a la 01:00 horas e la tarde aproximadamente, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Serafín Cedeño, casa 14, apartamento 1, calle 03, Municipio San Fernando, estado Apure, de manera inesperada mi ex pareja de nombre: Luis Alfredo Soto Angulo, y sin motivo alguno me agredió física y verbalmente”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 16/12/16, cursante al folio 03 de la causa penal.
En la misma fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa s/n, de color amarillo con piedras laja, parroquia San Fernando, Estado Apure, cuando avistaron a un ciudadano con características similares, quienes le solicitaron que les permitiera su documentación personal quedando identificado como: LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.237, y le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 05:30 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público. DE igual manera los funcionarios actuantes dejan constancia de la verificación de los datos de identificación del detenido por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en el cual arrojo como resultado: 1.- de fecha 16/12/16 instruido contra la personas (LESIONES), según expediente numero K-16-0253-03192, a su vez presenta la siguiente solicitud 01.) SOLICTADO, según oficio 2TCAM-1.298-2016, de fecha 24/08/16, emanado del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, relacionado con el asunto penal CP31-S-2016-000544, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16/12/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANKLIN SILVA, DETECTIVE CARLOS HERRERA y DETECTIVE DANIEL RUIZ, tal como consta en los folios 06 y 07 del expediente.
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/12/16, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, tal como consta en el en la INSPECCIÓN TÉCNICA 2502-16, cursante al folio 09 y su vuelto de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 16-12-16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.237, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente femenino de 29 años de edad, que para el momento de practicar el examen físico NO se evidencia lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense”, tal como consta al folio 13 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 16/12/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.586, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente femenina de 23 años de edad, que para el momento de practicar el examen fisico se evidencia: Contusión equimótica edematosa región frontal izquierda. Contusuión equimótica cuello ambas caras. Escoriación tabique nasal cara izquierda. Contusión equimótica ojo izquierdo parpado inferior. Contusión equimótica pómulo izquierdo.”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Estado General: Bueno”, cursante al folio 06 de la causa penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le concede el derecho de palabra a ls ciudadana Victima, ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, quien manifiesta: “Yo estaba en mi casa, estaba buscando unas cosas porque yo estoy viviendo en la casa de mi mamá en el campo, yo tengo prohibido por él que vaya a mi casa, él me amenaza, me manda mensajes amenazándome de muerte, me agrede cada vez que quiere, luego del primer procedimiento yo creí que el iba a cambiar, para mi es la primera vez que estoy con una persona agresiva como él, él me prohibió estudiar, no me deja trabajar, él se agarro la plata y la mercancía el tiene el local cerrado hace como 8 meses, lo que quiero es que me deje en paz, que me deje la vida tranquila, él tiene que entender que actúo mal, yo no puedo vivir así, él pretende que yo viva de lo que él me de, en mi casa a mi me llega la bolsa de comida y no me da el dinero para pagarla, él me quería preñar y ni anticonceptivos me dejaba tomar, él me acosa, me hostiga, me manda mensajes de texto amenazándome, yo se los mostré a los funcionarios del CICPC pero no se porque no lo reflejaron en la denuncia, me mantiene vigilada, eso no es vida, soy una mujer que me gusta trabajar y estudiar, me rehúso de vivir en esta situación, yo decido con quien compartir mi vida, lo que pido es que no me moleste nunca, me dice palabras como que soy una puta, él me dice que tengo que ir donde esta él, y si no voy él me busca, yo estoy propensa a que me mate, yo no se si carga armas, y el se la pasa con unos amiguitos que no son santos”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra el cual es concedido y quien manifiesta: “Vista lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias, es por lo que considero necesario la imposición de la precalificación de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y voy a ordenar la práctica de vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima a los fines de poder demostrar la comisión del delito”, Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada KENIA ECHENIQUE, libre de toda coacción y apremió el ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, respondiendo: “SI”, ella dice que la mando a vigilar y que la amenazo y que la agredí supuestamente sólo intermediamos palabras tuvimos una discusión, ella tiene mi celular, en ese momento yo le quite él de ella, ella se me guindo de la camioneta que hasta me rasguñó por el cuello, ella dice que yo la sigo, todo el problema es hacia mi, pero no la amenazo, ella llega la sitio donde yo estoy, yo nunca la he golpeado, ella en su casa a agarrado cosas para golpearme, por celos, la moto estuvo casi perdida por su culpa, si la quisiera chocar, lo hubiese hecho, yo quisiera que hablaran con los vecinos y vieran quien es la que destroza todo, el 23 de noviembre hable con la mamá, y me dijo yo a mi hija no le regalo nada porque es problemática, ella destrozó parte de la mercancía”.Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice pregunta al Imputado, quien manifiesta: No tener preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que realice preguntas al Imputado: DEFENSA: ¿Dónde esta tu celular? Ella lo tiene desde eso problema y no me lo quiere entregar. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KENIA ECHENIQUE, quien realizó su exposición: “Buenas tardes ciudadana y jueza y ciudadano fiscal escuchada la manifestación de mi defendido me opongo a la admisión de la precalificación del delito de amenaza, por cuanto mi representado manifestó que su teléfono se encuentra en el poder de la víctima, no me opongo a las medidas de protección y seguridad y solicito medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días, por cuanto mi representado se dedica al comercio informal y esto afectaría su actividad diaria”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.237, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO ANGULO.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me agredió física y verbalmente”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 16/12/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.586, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente femenina de 23 años de edad, que para el momento de practicar el examen fisico se evidencia: Contusión equimótica edematosa región frontal izquierda. Contusuión equimótica cuello ambas caras. Escoriación tabique nasal cara izquierda. Contusión equimótica ojo izquierdo parpado inferior. Contusión equimótica pómulo izquierdo.”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Estado General: Bueno”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende de lo manifestado por la ciudadana víctima “me manda mensajes de texto amenazándome (…)”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se admite la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 16/12/16 a las 01:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede del CICPC Sub Delegación San Fernando, estado Apure, en fecha 16/12/16a las 04:00 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 16/12/16 a las 05:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centro especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Es por lo que se remite al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de vIolencia contra la Mujer en el Estado Apure. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla.- ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE APRENSIÓN
De igual forma, se deja constancia que cursa a los folios 07 y 08del expediente, verificación del ciudadano imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), presenta una solicitud de ORDEN DE CAPTURA, realizada mediante Oficio Nº 2TCAM-1.298-2016, de fecha 24/08/16, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, según asunto Nº CP31-S-2016-000544, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en al ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal ordena la remisión de copias certificadas de las actas policiales y del acta de audiencia de presentación celebrada en el día de ayer 18 de diciembre de 2.016 al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, a los fines de que se pronuncie sobre el mantenimiento de las Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad o dicte una menos gravosa, todo en razón de la vigencia de la orden de captura. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, titular de la cédula de identidad V-19.152.237, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA YURAIMA CAPACHO CORONA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centro especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Es por lo que se remite al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla.- CUARTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, remitiendo copia certificada relacionada con la aprensión del ciudadano al ciudadano LUIS ALFREDO SOTO ANGULO, en virtud de orden de captura librada por ese Tribunal en fecha 24/08/16.Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA