REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2.016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001644
ASUNTO : CP31-S-2016-001644

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del Decaimiento de la Medida; en virtud de que en fecha veintinueve (29) de julio de 2.016, fue presentado por ante esta sede Judicial, el presente asunto penal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, seguido contra los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de las ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO y Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), , fijándose audiencia oral de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose para los mismos, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole al Ministerio Público el lapso previsto en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que presentara el correspondiente acto conclusivo.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.016, la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARLENE MENDOZA, solicita prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 82 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, de 15 días a los fines de la presentación de acto conclusivo, la cual fue acordada con lugar por auto fundado de fecha 24 de agosto de 2016, cursante a los folios 262 al 264 de la causa penal.

Luego en fecha 13 de septiembre de 2.016, la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARLENE MENDOZA, presenta acto conclusivo en el presente asunto penal, dentro del lapso legal y se procedió a fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde llegada la oportunidad y celebrada la misma este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decretó: “PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se establece un lapso para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de ocho (08) imputados.. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Apure. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con copia simple del escrito acusatorio a los fines legales consiguientes”, tal como consta a los folios 919 al 936 de la causa penal.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.016, la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARLENE MENDOZA, presentó acto conclusivo en contra de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (D.V.A.P.),el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Dicho lo anterior se procede a realizar una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:

Ciertamente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.016 este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en audiencia preliminar decretó: “PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se establece un lapso para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de ocho (08) imputados.. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Apure. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con copia simple del escrito acusatorio a los fines legales consiguientes”, decesión que fuera fundamentada en extenso en fecha 22 de noviembre de 2.016, tal como consta a los folios 919 al 936 de la causa penal.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.016, son recibidas las actuaciones en físico por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de presentar nuevo acto conclusivo dentro de los quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público, tal como consta en el folio 999 de la causa penal.

Por lo que concluye ésta juzgadora que en relación a los imputados de autos los 15 días continuos que fueron otorgados a la representación fiscal precluyendo el día 14 de diciembre de 2.016, fecha en la cual presentaron acto conclusivo tal y como consta en los folios 954 al 992 de la causa penal en contra de los ciudadanos de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (D.V.A.P.),el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), evidenciándose que la representación fiscal obvió emitir pronunciamiento en el Acto Conclusivo, respecto de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, este Tribunal el día de hoy se ve en la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “….En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince (15) días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley….”; concedido como le fue al Ministerio Público el lapso de prorroga de quince (15) días continuos para que el Ministerio Público presentara nuevo acto conclusivo, precluyendo dicho lapso en fecha 14/12/16, como efectivamente lo hizo con respecto a los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (D.V.A.P.),el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede a resolver el decaimiento de la Medida impuesta, lo cual hace en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en uno de sus párrafos l, lo siguiente: “….Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….” En consecuencia, toda vez que nos encontramos en presente de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos por parte de los imputados: JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se procede en la presente fecha conforme a lo establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida consiste en la presentación de tres (03) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica, que puedan dar fe ante este Tribunal que los imputados JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, no evadirá el proceso y se mantendrá apegado al mismo bajo presentaciones periódicas a cada ocho (08) días ante la sede judicial; debiendo presentar cada uno de los fiadores los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Trabajo emanada de una institución que indique que la persona percibe una remuneración mensual equivalente a CIENTO OCHOTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, que equivalen a un sueldo mensual de TREINTA MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,00) por cada fiador; 2.- Constancia de Residencia avalado por el consejo comunal de la zona donde resida; 3.- Constancia de Buena conducta; y 4.- Copia legible de la Cédula de Identidad; una vez se materialice la fianza requerida, este Tribunal procederá a otorgar la Libertad de los imputados JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, bajo presentaciones a cada ocho (08) días ante esta sede Judicial; igualmente deberá mantener las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), las cuales consisten en: Nº 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir seis (06) charlas.- SEGUNDO: Se ordena librar Boletas a las partes de la presente decesión.- TERCERO: Se ordena notificar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público respecto de la omisión fiscal para fines legales pertinentes, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------

LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA



MACS/ML.-
CP31-S-2016-001644