República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000008
ASUNTO : CP31-P-2015-000008

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO (E) DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VÍCTIMA: SANDY SAMIRA SOIB GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.152.069.
IMPUTADO: ARMANDO JOSÉ AGUILAR ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 19.152.069.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa: En fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ARMANDO JOSÉ AGUILAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.069, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SANDY SAMIRA SOIB GUTIERREZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava (E) de la Novena del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicita la extinción de la Acción Penal el Sobreseimiento de la presente causa y el archivo de la misma. Es todo.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la defensa Pública representada por la ABG. GRISELIA RAMIREZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma.- Es todo.

Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario consigno en este acto la constancia de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Laguna Verde, al lado de la Vincle (…),. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que los ciudadanos probacionario no han realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta al folio setenta y ocho (78) de la presente causa Informe Conductual Final suscrito por la ciudadana ABG: CREPSI CRESPO, en su condición de coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06- Apure, de fecha 23- 05-2016, planilla del registro de actividades realizadas para el Trabajo Comunitario, emitido por la Escuela de Arte de San Fernando de Apure, en las cuales informan que los probacionario Dio Cumplimiento al Servicio comunitario en las instalaciones. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 92 de la presente causa Oficio Nº EDI-182-2016, suscrita por la Abg. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, del Circuito Judicial penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte de los probacionario, el cual cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ AGUILAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.069, por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY SAMIRA SOIB GUTIERREZ. . Notifíquese a la víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la imposibilidad de citación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA