REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000148
ASUNTO : CP31-S-2016-000148
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.016, a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado NOEL VICENTE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.256.828, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, según oficio 1.874-2016, de fecha 27/10/16, en el asunto penal CP31-S-2015-002507.
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.016, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio Nº 064-2016, de fecha 27/12/16, proveniente de la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Parroquia El Recreo, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano NOEL VICENTE POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.828, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Investigaciones Policiales de la Parroquia El Recreo, evidenciándose del contenido del Acta Policial, de fecha 27 de diciembre de 2.016, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle principal de al entrada al recinto Universitario Unellez, parroquia El Recreo donde observaron a un ciudadano quien al avistarlo mostró actitud sospechosa, solicitándole su documentación personal (cédula de Identidad) quien manifestó no poseerla para el momento, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOEL VICENTE POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.828, siendo verificados sus datos por el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) arrojando que se encontraba REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, SEGÚN OFICIO 1.874-2016, DE FECHA 27/10/2016, CAUSA PENAL CP31-S-2015-002507.
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público solicita: “Buenos días, esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la Orden de Captura toda vez que el delito por el cual se sigue al ciudadano no supera los ocho años, es decir, es un delito menos graves, asimismo solicito sea fijada la Audiencia Preliminar.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado NOEL VICENTE POLANCO, el cual expone: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien expuso: “Igual que el Ministerio Público solicito que este tribunal se deje sin efecto la Orden de Captura y se le otorgue una caución juratoria a mi defendido para que se presente ante el tribunal de origen y con ello el mismo fije la audiencia que le corresponde en su debida oportunidad”. Es todo.
Se puede verificar de las actas procesales que la orden de captura fue librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, según oficio 1.874-2016, de fecha 27/10/16, en el asunto penal CP31-S-2015-002507, es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la misma, y es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, remitiéndose las actuaciones.
En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de libertad la ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Ahora bien, en el presente caso ciudadano NOEL VICENTE POLANCO, esta solicitado es por el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, aunado a que el ciudadano se encuentra muy aporreado pues manifiesta que se cayó de un árbol de mango y necesita atención médica, este Tribunal le concede la libertad a los fines de que se presente de manera voluntaria ante el Tribunal por el cual esta siendo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, quien es el Tribunal de origen, que lleva el conocimiento de la causa en contra del imputado NOEL VICENTE POLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, por cuanto este tribunal no es competente toda vez que la misma fue librada por un Tribunal distinto. TERCERO: Se le otorga la libertad desde esta sala al ciudadano imputado, por cuanto se trata de un delito de menor entidad punitiva, quien quedará comprometido a presentarse ante el Tribunal de origen a la brevedad posible. Libertad del referido ciudadano. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA