REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2016-000010
ASUNTO CP31-S-2016-000010

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, precalifico el hecho con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, (presente en la audiencia).

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: “Esta representación fiscal realiza la formal presentación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cédula de identidad V-21.292.431, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEON, consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MANUEL GARCÍAS realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cédula de identidad V-21.292.431, imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera invoca la Sentencia Nº 172, de fecha 15/02/07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece que no basta con el solo dicho de la víctima que debe existir al menos un (01) testigo como en el caso de marras que existe la declaración del abuelo de la víctima. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días por donde designe el Tribunal”. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de noviembre de 2016, a las 05:20 horas de la tarde, por lo que realizó llamada telefónica al cuadrante Nº 04 del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca, Estado Apure, manifestando que un ciudadano la estaba ofendiendo con palabras obscenas y lanzándole piedras a su casa, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se apersonaron al lugar donde lograron visualizar a un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en la calle quien al ver la comisión policial optó por una aptitud sospechosa y salió caminando rápidamente, donde salió de la residencia una ciudadana quien informó que el ciudadano era quien la estaba agrediendo, por lo inmediatamente procedieron a identificarlo, manifestando ser y llamarse: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431, de 26 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 23-09-89, residenciado actualmente en la Urbanización Ruiz Pineda, Barrio Los Judíos, calle principal casa s/n, se le informó que a partir de ese momento estaba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le leyeron sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:27 horas de la tarde, procediendo a la realización de llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes OFCIIAL AGREGADO (PBA) CRISTIAN ARRAEZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) ILAN RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) ZUÑIGA YORBER y OFICIAL AGREGADO (PBA) OSCAR HERRERA, cursante al folio 02 y su vuelto del expediente.

En la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.016, compareció ante la sede del centro de Coordinación Policial Nº 07 de Biruaca, Estado Apure, la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.201, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la tarde del día de hoy 29/11/16 a eso de las 05:20 horas de la tarde en mi casa ubicada en el casco central de Biruaca específicamente por la Farmacia Don Villa, cuando de pronto llegó mi expareja de nombre CASTILLO JOSÉ ÁNGEL, molesto conmigo insultándome con palabras obscenas y desde la parte de afuera lanzando piedras a mi casa por lo que estoy totalmente traumada con todo lo sucedido con este ciudadano, a lo que mi abuelo de nombre JUAN SILVA, quien se encontraba para el momento en la casa le pidió que se retirara y dejara de molestar por lo que rápidamente llame a una unidad radio patrullera a través del teléfono del cuadrante por lo que a pocos minutos llegó la unidad radio patrullera y mi expareja al ver a los funcionarios salió como si nada por lo que inmediatamente lo señalé y les dije de lo ocurrido por lo que los funcionarios lo capturaron y me pidieron que me trasladara con ellos hasta la comandancia de la policía de Biruaca para formular la denuncia con respecto al caso”, tal como consta en el folio 03 de la causa penal.

En la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.016, compareció ante la sede del centro de Coordinación Policial Nº 07 de Biruaca, Estado Apure, el ciudadano JUAN SILVA, (demás datos en reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la tarde del día de hoy 29/11/16 a eso de las 05:20 horas de la tarde aproximadamente en la casa de mi nieta ubicada en el casco central de Biruaca específicamente por la farmacia Don Villa, cuando escuche una bulla en la parte de afuera cuando salí para afuera a ver lo que sucedía y logre visualizar a el ex-marido de mi nieta que la estaba insultando con palabras obscenas y lanzando piedras para la casa por lo que le dije que dejara el fastidio con mi nieta y que se largara por lo que este se molestó mas y siguió insultando a mi nieta a que tuvimos que llamar a la policía por lo que a los pocos minutos llegó una patrulla y lo capturaron por lo que estamos aquí formulando la denuncia con respecto al caso”, tal como consta en el folio 04 de la causa penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana víctima MELISSA CAROLINA CASTILLO LEON, quien expone: “Lo que leyeron allí fue lo que paso, el va todos los días, con la excusa de ver a la niña”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogado KENIA ECHENIQUE, libre de toda coacción y apremió manifestó el presunto agresor ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES si desea declarar, respondiendo: “Si, Dra. yo el ultimo juicio que estuve con ella quedaron establecidas unas medidas de alejamiento las cuales yo he respetado, ella me invitó a su casa para el fin de semana, yo por miedo no fui, luego ella se enfermó de una muela que se sacó y me llamó y yo la ayudé con los gastos, luego salimos juntos y yo le compre hasta unas sandalias, y ella me decía que quería estar de nuevo conmigo que ella no quiere a ningún otro hombre, ese día yo iba con una carrera para Biruaca y vi a la niña sola parada en la puerta y me pare y la abrace, le pregunte que como estaba, tenia muchos meses sin verla porque ella no me permite acercarme, dice que la niña es de ella solamente, ella salió en ese momento y me dijo que le prestara Bs. 7.000, para comprarle un uniforme a la niña, y yo le dije que no tenia dinero, y que le compraría el uniforme a la niña y ella dijo que no que era el efectivo, y yo le dije que no tenia obligación con ella, sino con mi hija y ella la agarró y la metió para adentro dándole empujones y llamó a la policía y le dijo un montón de cosas y los policías llegaron y me dijeron que los acompañara a aclarar una situación y yo fui”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no formuló preguntas. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual formuló las siguientes preguntas: ¿Por qué no haz dado cumplimiento a las obligaciones como padre con tu hija? Porque ella no permite que yo me acerque, yo fui a la fiscalía y a ella la citaron y nunca asistió dice que la niña es de ella. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KENIA ECHENIQUE, quien realizó su exposición: “En vista de lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por parte de mi defendido solicita se realice una Experticia Bio-Psico-Social a la víctima por parte del equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, no me opongo a las medidas de protección y seguridad, pero si que se reconsidere el tiempo para las presentaciones ya que mi representado trabaja de moto taxista diariamente”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, en lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto de la revisión del contenido de las actas procesales, específicamente del contenido del Acta de Denuncia, la víctima manifestó: “…de pronto llegó mi expareja de nombre CASTILLO JOSÉ ÁNGEL, molesto conmigo insultándome con palabras obscenas y desde la parte de afuera lanzando piedras a mi casa por lo que estoy totalmente traumada con todo lo sucedido con este ciudadano...”. De igual forma, el ciudadano JUAN SILVA, manifestó: “…escuche una bulla en la parte de afuera cuando salí para afuera a ver lo que sucedía y logre visualizar a el ex-marido de mi nieta que la estaba insultando con palabras obscenas y lanzando piedras para la casa por lo que le dije que dejara el fastidio con mi nieta y que se largara por lo que este se molestó mas y siguió insultando a mi nieta a que tuvimos que llamar a la policía por lo que a los pocos minutos llegó una patrulla y lo capturaron …”. Aunado a que esta es la segunda causa penal llevada por estos Tribunales especializados respecto al mismo imputado y la víctima por hechos similares, representando comportamientos y expresiones verbales ejecutadas para actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atentan contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa de la mujer, por tal motivo, se admite la precalificación el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos acontecieron en fecha 29-11-16 a las 05:20 horas de la tarde, procediendo la víctima a formular denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de Biruaca, Estado Apure, en fecha 29/11/16 a las 06:20 horas de la tarde donde formuló denuncia, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar de los hechos donde logran la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/11/16 a las 06:27 horas de la tarde, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de noviembre de 2.016, cursante a los folios 02 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a MINMUJER a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cédula de identidad V-21.292.431, imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEON, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Realizar una (01) charlas sobre la no violencia de género. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Biruaca, Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA