REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001690
ASUNTO : CP31-S-2016-001690

JUEZ: ABG. JESÚS RODRIGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRIGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS (E).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: MARIA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA.
IMPUTADO: JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.750.409, fecha de 05-04-1995, Natural de San Juan de Payara. Profesión u oficio: comerciante. Dirección: San Juan de Payara, calle atamaica arriba, casa S/N. Teléfono: 0414-5992529. Hijo de Leida Rodríguez (V) Ledys Salvador (M).

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha doce (12) de diciembre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, interpuesta en contra del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.409, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA.

En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.409, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236; 237 numerales 2 y 3; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.



INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ROSA MARÍA CADENAS en su condición de representante de la víctimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual expuso: “El me violo y no quiero que salga, el tiene que pagar por lo que me hizo”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si. Ella tiene que decir la verdad, que ella diga como es, ella no dice porque el marido la va a matar que diga la verdad, y ya y listo, si me sentencia pago pero igual paga ella, yo quiero que ella hable la verdad, ya me metió un montón de broma por hay bueno que me maten, si me matan bueno, pero ella que diga la verdad. Es todo. Acto seguido la defensa Pública realiza las siguientes preguntas.1.-Dices que ella diga la verdad ¿sobre que? R- Que diga que nosotros vivíamos y ella le da pena decirlo, el día que empezamos yo estaba pescando con el marido de ella, ella se me metió en el chinchorro, una vez, me dijo que fingiera que estaba enfermo para que yo no fuera a pescar y me quedara con ella, y bueno hasta ese día que nos encontraron, y yo me fui corriendo, y el marido de ella nos consiguió, y después me dijeron que estaba denunciado, me mandaba matar con los guardias, porque no mando a matar a los guardias con que ella vivía también, que diga la verdad y listo.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. KENIA ECHENIQUE quien manifestó: “En virtud de lo manifestado por mi defendido el requiere lo de la admisión de hechos y en razón de que tiene un cúmulo de sentimientos, eso por lo que solicite un tiempo para hablar con mi representado. También solicito la rebaja correspondiente en el caso que el admita los hechos y las consideraciones que ha bien tenga el tribunal”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 21 de Junio de 2015, suscrita por la ciudadana MARIA DELFINA HERNANDEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 354 Segunda Compañía, ubicado en San Juan de Payara Estado Apure en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406-258-06-2114-2016, de fecha 22 de junio de 2016, practicado a la ciudadana MARÍA DELFINA VILLANUEVA, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto profesional III, medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, en la cual Diagnostica lo Siguiente: “Contusiones escoriadas en hombro izquierdo y brazo derecho cubiertas con costra hemática.- Examen Ginecológico: Genitales Externos configuración normal. Membrana himeneal amplia con desgarros antiguos en horas 02-04-08 y 10, según esferas del reloj, leve equimosis en labio menos (sic) en hora 08-09-10 según las esferas del reloj.- Ano Rectal: esfínter tónico. Pliegues ano réctales conservados. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, ano rectal sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal.”
3.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN hecha por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
4.- EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL LEGAL, efectuada a la victima MARIA DELFINA VILLANUEVA, por el Equipo Interdisciplinarios Adscrito al Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, la cual fue solicitada por el despacho fiscal, en Audiencia de Aprehensión, en fecha 07 de Agosto de 2016 y consignada en fecha 26 de septiembre de 2.016.
5.-RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual la victima MARÍA DELFINA VILLANUEVA, antes identificada, identifico plenamente al ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, como el sujeto que la agredió tanto física como sexualmente en fecha 21 de junio de 2016.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de agosto de 2016, efectuada a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2016, de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, quien funge como testigo en el presente asunto penal, suscrita por los funcionarios de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure donde depuso relacionado con los hechos acusados.
8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2016, de la ciudadana YEINI JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, quien funge como testigo en el presente asunto penal, suscrita por los funcionarios de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure donde depuso relacionado con los hechos acusados.

Analiza el tribunal, que de los elementos de convicción anunciados por la representación fiscal, son suficientes para la subsunción de los hechos en el derecho para admitir el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta, rinda la experta su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de las expertas GLENNY DESIREE GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que ratifiquen la experticia Bio-Psico-Social-Legal realizada a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA y consignada en éste tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.016. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de cédula de identidad Nº V- 26.652.915, residenciada en: “La segunda casa, después de la escuela en el sector Apure Sequito de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure”. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencia de los hechos y presenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal de juicio y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- (No posee), residenciada en: Entrada del sector “Apure seco”, más adelante de una escuela, cerca de la iglesia evangélica “Luz a las Naciones”, vía San Luís, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, del estado Apure. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana YEINYS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.468.081, residenciada en: Entrada del sector “Apure seco”, más adelante de una escuela, cerca de la iglesia evangélica “Luz a las Naciones”, vía San Luís, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, del estado Apure. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS PERICIALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-258-06-2114-2016 de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA quien funge como víctima, en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con la declaración de la experta podrá ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EXPERTICIA-BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 14 de septiembre de 2.016, sucrito por las funcionarias GLENNY GONZÁLEZ y MARÍA HERNÁNDEZ, en su condición de psicóloga y trabajadora social adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA quien funge como víctima, en el cual dejaron constancia de la evaluación realizada. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con las declaraciones de las expertas, podrán ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio puedan ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, toda vez que nada tiene que demostrar ante un tribunal de juicio, ya que fue un acto jurisdiccional a los fines de lograr la aprehensión del presunto agresor conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con los requisitos de ley, por lo que su admisión es impertinente en relación a los presuntos hechos acaecidos en fecha 21 de junio de 2.016. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, rinde entrevista por ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure, la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, en relación a los hechos ocurridos en fecha: 21 de junio de 2.016, manifestando lo siguiente: “El día de hoy 21 de junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo iba de Atamaica para mi casa y cuando iba pasado por la casa del Junior apodado “Cachicamo”, el me quedó viendo y me dijo que yo si estaba buena y yo le dije que respetara que él tenía su esposa, yo seguí caminando y comencé a correr porque tenía que llegar a la casa para cocinar y me pare un poco para descansar en el paso de los mango (sic), sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo.” Tal como consta en los folios 85 del presente asunto penal.” Se hace constar que se realiza transcripción textual al acta de entrevista.
De igual manera, manifiesta la ciudadana antes mencionada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2.016, lo siguiente: “El me violo y no quiero que salga, el tiene que pagar por lo que me hizo”. Es todo.
Siendo los hechos que se debatirán en el juicio oral, presunta violencia sexual, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, presuntamente la tomó por el cuello, la empujó al suelo y accedió sin su consentimiento a un acto carnal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: “Me voy a juicio”. Es todo.


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.750.409, fecha de 05-04-1995, Natural de San Juan de Payara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso.
Éste tribunal deja por sentado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR SALVADOR PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.750.409, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIA DELFINA HERNANDEZ VILLANUEVA. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE la solicitada por la Defensa Pública, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. CUARTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ