REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001830
ASUNTO : CP31-S-2016-001830
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Décimo Octava del estado Apure, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
El presente asunto penal se inicia con denuncia realizada por la ciudadana RAFAELA SIMANCA CONTRERAS en fecha 18 de agosto de 2.016 ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del estado Apure de la manera siguiente:
“El día de ayer 17-08-2016 como a las como a las 11 de mañana estaba en el paradero con el ganado perteneciente a mi madre y mio (sic), me encontraba recogiendo el mismo con mis dos hijos, un sobrino y el comisario y mande a mi jhonny (sic) a cerrar la puerta (sic) llegaron dos personas SERGIO Y YORSI RATTIA, quienes son sobrinos míos y nos pusimos a conversar y yo les dije que ellos no podían estar allí porque somos enemigos, me salí para afuera y Sergio me golpeo (sic) con un chaparro por la espalda a la altura del hombro derecho causándome un gran morado y empezaron a insultarme y gritarme en eso también se metió Cristóbal Jiménez quien también es sobrino mío, diciéndome que el tenia plata y que él no iba para la cárcel y que yo se las iba a pagar cuando me viera sola, es todo”.
En fecha 03 de octubre de 2016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Apure, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada del imputado de Autos (sic). En efecto, al analizar el contenido de las actas, esta representación fiscal observa que la víctima manifiesta que el ciudadano: SERGIO RATTIA y YORSI RATTIA, LUEGO EMPEZARON A INSULTARLA Y SE METIO (SIC) CRISTÓBAL JIMÉNEZ, QUIEN LA AMENAZO DICIÉNDOLE (SIC) QUE SE LAS IBA A PAGAR CUANDO LA VIERA SOLA. (TODOS SOBRINOS); hecho que configura la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), sin embargo en autos no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano (sic) en referencia haya participado en el delito en referencia más allá del dicho de la víctima. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este (sic) demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas a través de un nexo o conexión donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentaría la reprochabilidad de la conducta antijurídica.
“En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar al juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojo, elementos que permitan vincular, al agresor con los hechos narrados por la víctima en su denuncia, toda vez que de las actuaciones practicadas, así como de la investigación se desprende que la víctima si acudió al departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del municipio San Fernando estado Apure a los efectos de practicar-se (sic)el perfil psicológico de San Fernando (sic), requisito sine qua non para la determinación que en efecto sufrió una lesión producto del acto violento en que pudo haber incurrido su presunto agresor, (sic) de igual manera fue infructuosa la búsqueda de los testigos presenciales que pudieran dar fe de lo acaecido a la víctima, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamente (sic) el enjuiciamiento del imputado: (sic) SERGIO RATTIA y YORSI RATTIA.- Cursiva y subrayado del tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal y por consiguiente de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, considera éste juzgador que existen una serie de incongruencias y desapego a lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la vindicta publica en relación a los siguientes aspectos:
Establece el numeral 2 del artículo antes mencionado lo siguiente: “2. La descripción del hecho objeto de la investigación.” En éste orden la Fiscalía del Ministerio Público transcribió de manera textual lo siguiente: “SERGIO RATTIA y YORSI RATTIA, LUEGO EMPEZARON A INSULTARLA Y SE METIO (SIC) CRISTÓBAL JIMÉNEZ, QUIEN LA AMENAZO DICIÉNDOLE (SIC) QUE SE LAS IBA A PAGAR CUANDO LA VIERA SOLA. (TODOS SOBRINOS)”; razón por la cual consideró que los hechos se debían encuadrarse en los delitos de: “Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”
Sin embargo, consta al folio 9 del presente asunto penal, denuncia Nº SIP-296-16 de fecha 13 de diciembre de 2016 suscrita por la ciudadana RAFAELA SIMANCA CONTRERAS la cual expone lo siguiente: “El día de ayer 17-08-2016 como a las como a las 11 de mañana estaba en el paradero con el ganado perteneciente a mi madre y mio (sic), me encontraba recogiendo el mismo con mis dos hijos, un sobrino y el comisario y mande a mi jhonny (sic) a cerrar la puerta (sic) llegaron dos personas SERGIO Y YORSI RATTIA, quienes son sobrinos míos y nos pusimos a conversar y yo les dije que ellos no podían estar allí porque somos enemigos, me salí para afuera y Sergio me golpeo (sic) con un chaparro por la espalda a la altura del hombro derecho causándome un gran morado y empezaron a insultarme y gritarme en eso también se metió Cristóbal Jiménez quien también es sobrino mío, diciéndome que el tenia plata y que él no iba para la cárcel y que yo se las iba a pagar cuando me viera sola, es todo”.
En tal sentido, si contrastamos lo transcrito por el representante fiscal, a lo narrado por la ciudadana RAFAELA SIMANCA CONTRERAS en su denuncia de fecha 18/08/2016 se percata éste juzgador que fue analizada excluyentemente sólo parte de los hechos y no el todo de la misma, tal como lo exige la norma antes transcrita; razón por la cual considera éste juzgador que no se dio cumplimento cabal a lo estatuido en la ley adjetiva penal y máxime que en la omisión selectiva estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual guarda relación con el reconocimiento médico que reposa al folio 10 del presente asunto penal, sin embargo, no se lee en el texto de la solicitud de la solicitud fiscal, las razones de hecho y de derecho, que establece el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de porque se aparta de la presunta comisión de ese delito; lo cual genera dudas a la posible víctima del actuar del Estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual es incoherente la solicitud de la representación fiscal, toda vez que anuncia en la omisión selectiva la presunta comisión de los delitos de “Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”; sin embargo, al revisar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Psicológica es efectivamente el artículo 39, pero la Amenaza es el artículo 41, toda vez que el artículo 40 esta definido como Acoso u Hostigamiento; razón por la cual es confusa la solicitud de sobreseimiento al establecer la Amenaza pero tipificarla como Acoso u Hostigamiento, yendo en contra de lo estatuido en el 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es incongruente el fundamento de solicitud de sobreseimiento de la representación fiscal, toda vez que la misma transcribe lo siguiente: “toda vez que de las actuaciones practicadas, así como de la investigación se desprende que la víctima si acudió al departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del municipio San Fernando estado Apure a los efectos de practicar-se (sic)el perfil psicológico de San Fernando (sic), requisito sine qua non para la determinación que en efecto sufrió una lesión producto del acto violento en que pudo haber incurrido su presunto agresor,” ; ya que si efectivamente se practicó el reconocimiento psicológico ¿Porqué el mismo no consta en las actuaciones y fue debidamente analizado por la representación fiscal? ¿A que lesión se refiere la representación fiscal por el acto violento? ¿Psicológicos? ¿Debido a que? ¿Físicos?.
Por último, deja por sentado la representación fiscal lo siguiente: “no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamente (sic) el enjuiciamiento del imputado: (sic) SERGIO RATTIA y YORSI RATTIA.”; lo cual hace presumir al tribunal que posiblemente si existió algunos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA O ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que la ciudadana RAFAELA SIMANCAS CONTRERAS, se realizó un examen médico que indica unas lesiones (folio 9); un reconocimiento médico psicológico que no consta en el asunto penal, pero que indica el representante fiscal que si fue realizado, así como una serie de testigos que presuntamente estuvieron presentes al momento de los presuntos hechos punibles; razones por las cuales no puede éste tribunal aceptar la solicitud de sobreseimiento ya que no da cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Es importante señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, facultan al Ministerio Público como titular de la acción penal a investigar los casos que son de su conocimiento y a designar con el aliento de estos, a los órganos auxiliares a que realicen las diligencias de investigación, sin embargo, en caso de incumplimiento deben asumir las responsabilidades del caso, pero por sobre todas las cosas, el actuar de los operadores de justicia debe estar encaminado a dar un respuesta clara y certera a los justiciables y que no les quede duda de nuestro actuar como funcionarios al servicio de la patria; razones por las cuales no se admite la solicitud de sobreseimiento ya que, que es confusa, incongruente, desapartada a derecho y carente de certeza, ya que, no da confianza a los administrados. Y ASÍ DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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