REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000833
ASUNTO : CP31-S-2015-000833

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. NERYDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR
IMPUTADO: NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.524.802 residenciado Vía San Juan de Payara, Sector Capote Cerca dela Alcabala de las Tabletas, municipio Biruaca, estado Apure.-
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día trece (13) de Diciembre de 2.016, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000833, instruido en contra del ciudadano imputado: NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.524.802 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR.

Se hace constar la ausencia del imputado: NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR, de quien no consta resulta de boleta de citación efectiva debido a que la dirección es insuficiente y el ciudadano imputado no es conocido en el sector; tal como se evidencia en el folio Nº 148 y según oficio Nº 355-16 emanado del comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, Destacamento Nº 351, primera compañía, tercer pelotón, dejan constancia que tanto el Imputado NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR, así como la víctima JAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR, no residen en la direcciones descritas en las boletas de citación, tal como se evidencia en el oficio Nº 355-16, inserto en el folio Nº 141 del presente asunto penal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MARLENE MENDOZA la cual expone: “Dada la conducta contumaz del Ciudadano NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR, solicito se libre la Orden de Aprehensión a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABOG. KENIA ECHENIQUE, el cual expone: “Esta defensa hace formal oposición a la solicitud de la Fiscalía y solicito una prorroga a fin de que comparezca.” Es todo.

En virtud de los alegatos del Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.524.802, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR se ha desapartado del proceso, aunado a que el mismo a demostrado una conducta contumaz pudiéndose constatar en el oficio Nº 355-16, de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrito por el sargento GARCÍA TORRELVA JULIO, en la cual informa que el ciudadano no reside en la dirección indicada al pie de la boleta. Y vista las resultas insertas en el folio Nº 111 y 112, en la cual el alguacil Williams Maestre, informa que el ciudadano es desconocido en el sector; en tal sentido se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar; en tal sentido se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar, por consiguiente se declara Sin Lugar La Solicitud de la Defensa Pública. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ejerzo formalmente el recurso de revocación a la decisión el ciudadano juez en tal sentido que no se libre la orden de aprehensión.” Es todo.



INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación hace formal Oposición a lo solicitado por la Defensa Pública toda vez que la solicitud es hecha por la Vindicta Publica se ajusta y llena los extremos establecidos en el artículo 310 numeral 3 Código orgánico Procesal Penal, es todo.”

En virtud de los alegatos realizados por la Defensa Pública el cual ejerce el Recurso de Revocación y solicita no se dicte orden de aprehensión, todo a los fines de garantizarles del derecho a la defensa de su defendido y una vez escuchada la deposición del Ministerio Público haciendo oposición a lo solicitado por la Defensa Pública; este tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se escucha de los alegatos de la misma razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, y visto que el imputado de autos se ha desapartado del proceso lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y por consiguiente librar Orden De Aprehensión al ciudadano NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar, por consiguiente se declara Sin Lugar La Solicitud de la Defensa Pública. Es todo. Cúmplase.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano NERIO JOSÉ FRANCO BOLÍVAR , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.524.802 residenciado Vía San Juan de Payara, Sector Capote Cerca de la Alcabala de las Tabletas, municipio Biruaca, estado Apure, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ