REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000008
ASUNTO : CJ31-S-2016-000008

Verificado como ha sido del inventario de causas de éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, se evidencia que contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, se le sigue otra causa penal (activa) signada con el Nº CP31-1-S-2016-000145, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperador necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO y la ADOLESCENTE (Identidad omitida).
La situación descrita anteriormente deja en evidencia que existe en el inventario del tribunal dos Asuntos Penales seguidos en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, el CJ31-S-2016-000008, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperador necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO y la ADOLESCENTE (Identidad omitida), y el asunto: CP31-1-S-2016-000145, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de cooperador necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO y la ADOLESCENTE (Identidad omitida); siendo que el CJ31-S-2016-000008 se inicia por una denuncia efectuada en fecha 24-07-2016, y el CP31-1-S-2016-000145 se inicia por medio de una denuncia efectuada en fecha 24-07-2016, toda vez que las actuaciones del asunto penal CP31-1-S-2016-000145, corresponden al asunto penal Nº CJ31-S-2016-000008 ya que se ejecutó la orden de aprehensión librada en el asunto principal y las actuaciones fueron presentadas ante un tribunal distinto por ocasión de guardia.
Es evidente entonces que las causas CJ31-S-2016-000008 y CP31-1-S-2016-000145, tienen como imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Unidad del Proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código… (omissis).”, es por ello, que lo más conducente es acumular la mencionada causa número CP31-1-S-2016-000145 al asunto penal número CJ31-S-2016-000008.
Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”, y asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone: “(…) En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.
Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “(...) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…)
En el presente caso nos encontramos frente al mismo proceso pero ventilado ante a un juez distinto al juez natural en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, se acuerda acumular la causa CP31-1-S-2016-000145 a la causa CJ31-S-2016-000008.
Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal de Juicio Accidental del Circuito, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: Acumular la causa CP31-1-S-2016-000145 a la causa CJ31-S-2016-000008, instruidas en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectivas Boletas de Notificación. Corríjase la foliatura. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado...

LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA