REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001746
ASUNTO CP31-S-2015-001746

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42,, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.)
IMPUTADO: JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.090.850, natural de San Fernando, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil y residenciado al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en: Caramacate sector I, casa s/n, a 200 metro de la Iglesia Católica, San Fernando estado Apure.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha nueve (09) de septiembre de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Caramacate sector I, casa s/n, a 200 metro de la Iglesia Católica, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-8499683. Así mismo se impone la obligación de informar a este tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino. Resaltándose que deberá recibir (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, plenamente identificado, son los siguientes: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: GARCÍA CARVAJAL JOSÉ JESÚS, el cual el día de ayer a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me ofendió verbalmente y me golpeó en diferentes partes del cuerpo, porque empezamos a discutir y yo le dije pedazo de loca tú papa (sic). Es todo”, tal como consta en el acta de denuncia de fecha 10 de junio de 2015, cursante al folio 6 del expediente.

Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se proceda a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL”. Es todo.

El imputado JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, manifiesta: No desear declarar.

Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “En virtud de que mi defendido se encuentra privado de libertad, solicito se le de una nueva oportunidad, y en su defecto de ser condenado, se le realice la rebaja de pena correspondiente.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Caramacate sector I, casa s/n, a 200 metro de la Iglesia Católica, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-8499683. Así mismo se impone la obligación de informar a este tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino. Resaltándose que deberá recibir (04) charlas.
4. El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

1.- En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Caramacate sector I, casa s/n, a 200 metro de la Iglesia Católica, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-8499683. Así mismo se impone la obligación de informar a este tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia vigente o información por parte del imputado o algún familiar del mismo de su lugar de residencia o que el mismo la hubiese modificado, a pesar que el tribunal tiene conocimiento que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no puede verificar el tribunal cual es el lugar de residencia del mismo o si mantiene el mismo lugar de residencia aportado por éste al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se evidencia incumplimiento de la primera condición.

2.- En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 Septiembre de 2015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 152 del expediente oficio Nº EID-184-2016 de fecha 15-12-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con los talleres o charlas impuestas por el tribunal; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 Septiembre de 2015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, y visto que consta en el folio 143 del expediente oficio Nº EID-174-2016 de fecha 12-12-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que desconocen el cumplimiento del trabajo comunitario, lo cual concatenado con la comunicación Nº 00/461 de fecha 30 de agosto de 2.016 suscrita por la Abg. Crepsi Crespo en su condición de Coordinara de la Unidad Técnica Nº 06 del estado Apure la cual informa al despacho que no consta constancia del cumplimiento del trabajo comunitario; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Se verifica que corre inserto al folio 125 del presente asunto penal, INFORME NEGATIVO bajo el número de oficio 00/461 de fecha 30 de agosto de 2.016 suscrita por la Abg. Crepsi Crespo en su condición de Coordinara de la Unidad Técnica Nº 06 del estado Apure, en el cual se informa que imputado abandonó el régimen de prueba el cual finalizaba el 14/08/2016; constatando el tribunal el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.090.850, natural de San Fernando, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil y residenciado al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en: Caramacate sector I, casa s/n, a 200 metro de la Iglesia Católica, San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de septiembre de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.090.850, natural de San Fernando, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil y residenciado al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en: Caramacate sector I, casa s/n, a 200 metro de la Iglesia Católica, San Fernando estado Apure, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.090.850 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA CARVAJAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.850, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA